RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-108/2008

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-108/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG270/2008, de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, recaída al procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la extinta Coalición “Alianza por México”, por hechos probablemente constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de inicio de procedimiento especializado. El veintitrés de junio de dos mil seis, el representante propietario de la Coalición “Por el Bien de Todos”, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito, mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento especializado en contra de la entonces Coalición “Alianza por México”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México. La solicitud obedeció a por la difusión de dos promocionales, considerados violatorios de diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con la mencionada solicitud se integró el expediente JGE/PE/PBT/CG/020/2006. El treinta de noviembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó desechar de plano el aludido procedimiento especializado radicado en el expediente JGE/PE/PBT/CG/020/2006.

2. Inicio de procedimiento administrativo sancionador. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo, en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que integraron de la extinta Coalición “Alianza por México”, al cual se le asignó el expediente JGE/QCG/763/2006.

3. Acto impugnado. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG270/2008, por el cual declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que integraron de la extinta Coalición “Alianza por México”, por hechos constitutivos de probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La resolución mencionada, en lo que interesa para la resolución del recurso de apelación al rubro citado, es del tenor siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias.

2.- Que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempos regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto, en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8°.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.

3.- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-17/2006, implemento un procedimiento especializado análogo al administrativo sancionador cuyo objeto era corregir o inhibir aquellos hechos que afectaran de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal, reorientando, reencausando o depurando las actividades de los actores políticos.

4.- Que con motivo del procedimiento especializado incoado por la entonces Coalición Por el Bien de Todos en contra de la otrora Coalición Alianza por México denunciando la difusión de dos promocionales que en su opinión denigraban la imagen del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo General de este Instituto, determinó el desechamiento del procedimiento de mérito, al considerar que se integraba la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Medios y Sistemas de Impugnación, que a la letra establece lo siguiente:

“Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en la ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable: que se hubiese consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

(...)”

De acuerdo con el dispositivo legal antes transcrito, el Consejo General de este Instituto sostuvo que en atención a los fines preventivos del procedimiento especializado análogo al procedimiento administrativo sancionador, la difusión del promocional del que se dolía la parte quejosa, constituía un acto que se había consumado de modo irreparable, en términos de lo dispuesto en el artículo 190, párrafos 1 y 2 del código comicial federal, mismo que a la fecha dispone lo siguiente:

“Artículo 190

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales...”

Como se observa, el dispositivo legal en cita establece que las campañas electorales deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, espacio temporal durante el cual no se permitirá la difusión de propaganda.

En este orden de ideas, resultaba fácticamente imposible para el Consejo General del Instituto Federal Electoral hacer cesar, en caso de que ello procediera, la difusión de los promocionales que sustentaron la inconformidad de la Coalición Por el Bien de Todos, ya que en atención al momento en que fue incoado el procedimiento especializado JGE/PE/PBT/CG/020/2006, el día veinticuatro de julio de dos mil seis, así como la fecha en que debía concluir legalmente la campaña electoral, el agotamiento de un procedimiento especializado hubiera tenido como consecuencia el pronunciamiento sobre un acto consumado de modo irreparable.

Así las cosas, se colige que durante el proceso electoral federal de 2005-2006 existía una prohibición expresa para que a partir del día veintinueve de junio del año dos mil seis, los partidos políticos y coaliciones se abstuvieran de difundir propaganda electoral.

No obstante lo anterior, mediante acuerdo de fecha treinta de octubre de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva acordó iniciar el procedimiento administrativo sancionador correspondiente en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición Alianza por México, en virtud de que la finalidad en el caso del procedimiento administrativo sancionador, no es la de prevenir sino la de establecer la existencia de las faltas cometidas por los partidos políticos o coaliciones y su responsabilidad, aplicando en su caso las sanciones administrativas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

CONSIDERACIONES DE ORDEN GENERAL

En primer término, se debe tener presente que los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo.

En efecto, el génesis de los partidos políticos responde a la necesidad de lograr una verdadera representación nacional en el ejercicio del poder y ha sido una consecuencia natural de la organización política e ideológica de los ciudadanos en busca de lograr el acceso a los niveles de gobierno e influir en la toma de decisiones fundamentales del Estado.

No obstante, es menester hacer hincapié en que la función de las entidades políticas en un Estado democrático, no sólo se limita a ser el medio a través del cual los ciudadanos participan en un proceso de elección de los gobernantes, sino que se erigen como entes que representan una determinada corriente o pensamiento.

Así, la propaganda es el medio natural a través del cual los partidos difunden su ideología, programas y acciones, sin embargo ello no implica que necesariamente toda la publicidad emitida por los partidos políticos o coaliciones deba ser propositiva, sino que también constituye un elemento para contrastar ideas y difundir su posición en relación con las decisiones fundamentales de los órganos estatales y en general con los temas que revisten trascendencia en el interés general de la población.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009-2004, estableció que los partidos políticos son titulares de la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones, en tanto la misma resulta acorde con su naturaleza e incluso necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones; no obstante, dicha libertad debe ejercitarse en el contexto de las tareas institucionales que llevan a cabo y con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 41 de la Constitución Federal y reglamentadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que significa que el ejercicio de dicha libertad debe encuadrarse en el debate de las ideas y propuestas que propugnan, así como dentro de los márgenes de la sana crítica constructiva de éstos, en un contexto que se ajuste a los principios del Estado democrático y social de Derecho, que infunda a sus militantes y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, evitando, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de terceros, particularmente los de otros partidos, los cuales, se insiste, dada su naturaleza quedan al amparo de las limitaciones que regulan la libre manifestación de las ideas, particularmente las consignadas en el código electoral federal.

Esta postura armonizadora de las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se corrobora, además, con la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, que a continuación se transcribe:

“GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

P./J. 2/2004

Acción de inconstitucionalidad 26/2003.- Partido del Trabajo.- 10 de febrero de 2004.- Mayoría de ocho votos.- Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.”

En efecto, de la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes con el papel que está llamada a cumplir en el sistema democrático, vaciada de todo contenido real, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser copartícipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el acceso al poder público; por el contrario, si bien es cierto que su trascendencia en el desenvolvimiento democrático se proyecta con particular intensidad en los procesos electivos, también lo es que son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, lo que implica que también ocupan un lugar preponderante en el escrutinio ciudadano del ejercicio de las funciones públicas, respecto del cual los institutos políticos y, especialmente los ciudadanos, cuentan con un interés legítimogarantizado constitucionalmente por el derecho a la información igualmente reconocido en el artículo 6 in fine, a saber cómo se ejerce el poder público, pues éste, según prevé el artículo 39 de la propia Ley Fundamental, dimana del pueblo soberano mismo y sólo su ejercicio se traslada a los Poderes de la Unión o a los de los Estados, en términos del artículo 41, primer párrafo del ordenamiento en cita.

En adición a lo anterior, conviene precisar que si bien la libertad de expresión garantiza a los partidos políticos, la difusión de sus ideas, juicios, opiniones y posiciones, su ejercicio se encuentra limitado constitucionalmente frente al derecho que tienen los ciudadanos de recibir información veraz y no manipulada, esto es, no sólo se pondera la protección al emisor de una idea, sino que también se defiende en forma simultánea el derecho del receptor a contar con una información que sea clara y verídica.

Sobre este particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-34/2006 y Acumulado, estableció que en primer lugar debemos distinguir entre la afirmación de un hecho (pues los hechos son susceptibles de una verificación o contrastación empírica, ya que en razón de su naturaleza, y como están referidos a una realidad descriptible, tienen una dimensión personal, temporal y espacial que los individualiza y los distingue de los demás) y la afirmación de una opinión, (pues las ideas, creencias y opiniones no son susceptibles de comprobación empírica, y por ende, su naturaleza es cuestionable y controvertible), y por ende, la protección constitucional varía para cada caso.

En efecto, las aseveraciones de hechos erróneas, incorrectas o falsas no se encuentran, por sí mismas, amparadas por la Ley Fundamental, mientras que en el caso de las opiniones, no es requisito que sean verificables o correctas, (lo cual dada su naturaleza es imposible) a efecto de que sean constitucional y legalmente válidas.

No obstante lo anterior, se tiene que en algunos casos, de la apreciación de un hecho deriva una opinión subjetiva, controvertible y que implica necesariamente una cierta dosis de subjetividad; en estas situaciones, debemos separar las afirmaciones factuales de las meras opiniones, y constatar cuál de éstas predomina en el mensaje.

Así las cosas, las afirmaciones de hecho que difundan los actores políticos frente a la población deben ser veraces, fundadas en hechos reales y objetivos, respetando el derecho a una información veraz, garantizando con ello que la ciudadanía se forme un criterio objetivo y razonado, no manipulado por hechos falaces o no acontecidos.

De esta guisa, el promocional en estudio contiene afirmaciones tanto de hecho como de mera opinión, siendo que las primeras formas de expresión deben apegarse al canon de veracidad para encontrarse amparadas por la garantía de la libertad de expresión plasmada en el artículo 6º constitucional.

En esta tesitura, conviene recordar los diversos criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció dentro de la sentencia precitada (SUP-RAP-009-2004), conforme a los que se pueden definir con claridad los parámetros que debe requisitar una propaganda electoral a fin de que encuadre debidamente en el debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático y social de Derecho y que infunda a sus militantes y simpatizantes así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, entre los cuales destacan los siguientes:

a) En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

b) A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.

Sobre estas bases, se entiende fácilmente que aquellos mensajes cuyo contenido guarde congruencia con las finalidades anotadas, es decir, propenda a la sana consolidación de una opinión pública libre, al perfeccionamiento del pluralismo político y al desarrollo de una cultura democrática de la sociedad, gozan de una especial protección del ordenamiento jurídico y, por ello, se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contenga, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contengan, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna.

c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

Como puede observarse, a través de la interpretación de los lineamientos o criterios que se encuentran inmersos en los preceptos constitucionales y legales de referencia, es clara la intención de la norma de tutelar y salvaguardar una equitativa y sana contienda electoral entre los partidos políticos, basada en la expresión de las ideas y principios que postulen, presentándose como una mejor opción frente al electorado, y no en el descrédito de la imagen de los demás candidatos o partidos políticos, todo en el marco de un Estado Democrático de derecho.

Asimismo, cabe decir que la propaganda emitida por los partidos políticos deber ser ajena a cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, la cual, debe realizarse con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en los artículos 6 y 41 de la Constitución Federal y reglamentadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sobre este particular, debemos tener presente que la configuración de alguna expresión que implique diatriba, calumnia, infamia o injuria se puede dar a través de la simple exteriorización de calificativos, expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas o infamantes, o bien, a través de aquellas expresiones que resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas, es decir, aquellas locuciones cuyo propósito fundamental sea descalificar a otro instituto político basadas en hechos aparentemente verídicos.

Lo anterior, se corrobora con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral dentro de la sentencia recaída al los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-34/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006, mismo que en la parte que interesa establece:

“La disposición legal invocada [artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales] tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que, en sí mismas, constituyan una diatriba, calumnia, injuria o una difamación, ya que la lectura del dispositivo en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que hecho operativo de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido.

(…)

Consecuentemente, habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática; o bien, en el mismo supuesto se encontrarán aquellas expresiones o alusiones (escritas, habladas o representadas o gráficamente) que, no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas ya sea para explicitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente dicha oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, cuestión que debe sopesarse por el operador jurídico bajo un escrutinio estricto, especialmente en aquellos casos, en los que el legislador ha delineado las características a que deben ceñirse ciertos mensajes que lleven a cabo los partidos políticos, dado que con semejantes exigencias se propende a la realización de sus fines, en conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, del código electoral federal.

De lo hasta aquí expuesto se puede obtener que se infringe el mandato establecido en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando en un mensaje:

1) Se emplean frases intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, entendidas tales expresiones en su significado usual y en su contexto (elemento objetivo), y

2) Se utilizan críticas, expresiones, frases o juicios de valor que, sin revestir las características anteriores, sólo tienen por objeto o como resultado, la ofensa o la denigración de alguno de los sujetos o entes previstos en la norma (elemento subjetivo).

Esta Sala Superior ha sostenido que la dilucidación de si una frase o expresión se ubica en el segundo de los supuestos enunciados viene como resultado del examen del contenido del mensaje, esto es, cuando su propósito manifiesto o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, lo que es posible advertir si las expresiones resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para:

a) Explicitar la crítica que se formula, y

b) Resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir al electorado.

(…)”

LITIS

Una vez sentadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta autoridad realizar el análisis de fondo de los promocionales difundidos por la otrora Coalición Alianza por México, conforme a los motivos de inconformidad aducidos por la otrora Coalición Por el Bien de Todos en el escrito por el cual solicitó el inicio del procedimiento especializado y que originó el presente procedimiento administrativo sancionador, para determinar si los mismos se ajustan o no a las normas y principios electorales, concretamente los relativos a:

A) Presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.

B) Propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados en sus documentos básicos y de la plataforma electoral que para la elección en cuestión, los partidos hubieren registrado.

C) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos.

D) No generar presión o coacción a los electores.

DIFUSIÓN DE SU PLATAFORMA Y PROGRAMA DE GOBIERNO

Por lo que respecta al aspecto sintetizado con el inciso A) del apartado relativo a la litis que da sustento al presente asunto, es menester precisar que del estudio realizado a los promocionales que motivaron la inconformidad del denunciante, esta autoridad advierte que en los mismos, no se aprecian elementos que cumplan con los extremos legales en cuestión, es decir, que presenten la difusión de su plataforma y programa de gobierno de la Coalición Alianza por México, en virtud de que en ningún momento hacen referencia a algún programa o acción fijado en sus documentos básicos, toda vez que los promocionales en cuestión se limitan a difundir diversas afirmaciones de hecho y opiniones relacionadas con el Partido de la Revolución Democrática, sin que se exponga alguna acción o propuesta relativa a la plataforma o programa de gobierno.

No obstante lo anterior, la autoridad de conocimiento estima que el motivo de agravio que pretende hacer valer el partido denunciante es infundado, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:

En primer término, conviene recordar que por regla general, la propaganda electoral debe difundir candidaturas, o bien, propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 182, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como ha sido expresado en las consideraciones generales antes expuestas.

Sin embargo, como se ha mencionado, y conforme a una interpretación sistemática de los ordinales que regulan los actos de propaganda electoral, la propaganda que emiten los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo; esto es así, en virtud de que la finalidad de la propaganda electoral no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía, a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las ofertas de los demás contendientes y, eventualmente, reducir el número de sufragios a favor de los demás abanderados y partidos participantes en la justa electoral.

En consecuencia, debe considerarse que si bien los promocionales difundidos por la otrora Coalición Alianza por México no revisten un carácter propositivo con la finalidad de ganarse adeptos, lo cierto es que contienen elementos con los que se busca reducir el número de votos de otro adversario político al transmitir el primero de ellos el mensaje sobre las acciones, que desde su punto de vista debieron realizar los gobiernos del Distrito Federal extraídos del Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior, se corrobora con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la Tesis relevante que se trascribe a continuación:

“PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares).Se transcribe.

Como se aprecia, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha reconocido que sobre la base de la promoción y conservación de la opinión pública, el pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, la propaganda electoral debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, por ello, se encuentran legitimadas incluso las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contengan, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas.

En este orden de ideas, conviene reflexionar que dentro de la totalidad de la propaganda electoral que despliegan los partidos políticos y coaliciones, puede existir, incluso como parte del equilibrio entre las distintas opciones políticas existentes y como contribución a la formación de una opinión pública mejor informada, un porcentaje destinado a contrastar las ideas de los competidores políticos, lo cual puede hacerse mediante la expresión crítica de los aspectos que se estimen relevantes para la sociedad, como la delincuencia, el transporte público, el agua potable, el comercio ambulante, la corrupción, etc, sin exceder en todo caso los límites que constitucional y legalmente se encuentran previstos para el ejercicio del derecho a la libre manifestación de las ideas.

En este entendido, no se puede concluir que cada una de las expresiones propagandísticas que realicen los partidos políticos o coaliciones deben cumplir con los requisitos en estudio, menos aun, por ejemplo, cuando se trata de anuncios promocionales televisivos o radiofónicos, toda vez que la naturaleza de los mismos, en cuanto al tiempo efectivo del que puede disponerse en los medios de difusión para hacer llegar el mensaje a los ciudadanos, por lo general, es limitado y representa un costo económico alto para los partidos políticos, por lo que resulta difícil que en algunos segundos de los que se dispone, sea factible cumplir con los extremos legales a que nos venimos refiriendo.

De este modo, podemos arribar a la conclusión de que los partidos políticos dan cumplimiento a las finalidades que debe perseguir la propaganda electoral en estudio, cuando, dentro de los diferentes actos en que se hace consistir su actividad proselitista, se destina un porcentaje razonable a la satisfacción de las finalidades de referencia.

En consecuencia, esta autoridad estima que la denuncia presentada por la Coalición Alianza por México, por lo que se refiere a la presunta violación estudiada en el presente apartado, relativa a que los promocionales de mérito no difunden su plataforma o programa de gobierno, debe declararse infundada.

DENOSTACIÓN, CALUMNIAS, DIATRIBAS, INJURIAS Y DIFAMACIÓN

Una vez sentado lo anterior, corresponde entrar al estudio del argumento sintetizado con el inciso B) del apartado relativo a la litis que da sustento al presente asunto.

En esta tesitura, corresponde a esta autoridad llevar a cabo el análisis de los promocionales en cuestión, difundidos en diversos medios masivos de comunicación por parte de la Coalición Alianza por México, a efecto de determinar si los mismos contienen expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación y que denigren al Partido de la Revolución Democrática, o si, por el contrario, la eventual crítica que presentan, se realiza en el ejercicio de la garantía de la libertad de expresión, con apego a las directrices contenidas en los artículos 6º y 41 de la Constitución Federal y de los diversos numerales del código comicial, que regulan la propaganda electoral.

PRIMER PROMOCIONAL

En un primer cuadro se observan seis personas, aparentemente tres de ellas de sexo femenino tres de sexo masculino, en torno de una mesa dentro de una habitación. Uno de los sujetos cuestiona a otro, lo siguiente: “¿Y tú por quien vas a votar?” Y este segundo individuo le responde: “Pues claro que por el PRD” y el sujeto vuelve a interrogar: “¿y por qué?” a lo que el segundo individuo responde: “Porque ellos si construyen”, y el primer individuo vuelve a inquirir diciendo: “Ah sí y el hospital donde naciste, o tu escuela o tu universidad” por lo que el primer sujeto vuelve a contestar: “Bueno, ellos hicieron el segundo piso ¿no?” momento en el cual interviene una mujer manifestando lo siguiente: “Pues mejor hubieran continuado con el metro, nosotros ni coche tenemos”; y una segunda mujer manifiesta: “Además, no pudieron con la delincuencia, hasta linchamientos hubo”; y el sujeto que cuestionó inicialmente externa: “Y de la supuesta honestidad, mejor ni hablamos” y el individuo que fue interrogado al principio manifiesta: “Bueno, bueno, ya ahí la dejamos ¿no?”.

Finalmente aparece el emblema de la otrora Coalición Alianza por México y una voz en off externa lo siguiente: “Votando por los candidatos de la Alianza por México, nos va ir muy bien”.

A efecto de ponderar si el contenido del promocional en cita es violatorio de las disposiciones comiciales o si bien se encuentra amparado por los artículos 6º y 41 constitucionales, conviene determinar si las expresiones allí vertidas constituyen afirmaciones fácticas u opiniones, pues dependiendo de ello, esta autoridad realizará el examen conforme a los parámetros que en cada caso la ley exige para la validez de los mismos.

Lo anterior, en virtud a que como se dijo en parágrafos anteriores, conforme al criterio que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció dentro de la sentencia precitada (SUP-RAP-009-2004), se pueden emitir mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

De conformidad con lo señalado en el parágrafo anterior, esta autoridad colige que el promocional de referencia, transmite a los receptores la opinión de la otrora Coalición Alianza por México respecto de cuestiones vinculadas con la gestión de los gobiernos del D. F. extraídos del Partido de la Revolución Democrática, en asuntos tales como la realización de obras de infraestructura, transporte público y seguridad pública, implicando una comparación con obras públicas realizadas con antelación por gobiernos de una extracción política distinta a la del Partido de la Revolución Democrática y afín a uno de los integrantes de la otrora Coalición Alianza por México.

En esta tesitura, la autoridad de conocimiento advierte que las premisas en que se funda el promocional de mérito, relativas a diversos aspectos de interés público como la delincuencia, el transporte público, el segundo piso en un trayecto del denominado periférico y la honestidad en los gobiernos del Distrito Federal multialudidos, etc, son expresiones que no implican diatriba, calumnia, infamia, injuria o difamación que denigren al Partido de la Revolución Democrática, ya que constituyen una crítica dura e intensa en contra de los Gobiernos del Distrito Federal que han provenido de ese instituto político, debiendo destacar que el promocional en comento ni siquiera hace referencia a una persona en particular o a un régimen en específico, sino solamente a situaciones de interés público con las que la coalición emisora del mensaje no está de acuerdo, por lo que es de considerarse que las expresiones ahí contenidas se encuentran amparadas por la garantía de libertad de expresión plasmada en el artículo 6 de la Constitución de la República.

En efecto, esta autoridad advierte que las expresiones vertidas en el promocional aludido contienen afirmaciones fácticas, tales como que la construcción de las escuelas y hospitales del Distrito Federal no fue realizada por los gobiernos del Distrito Federal de filiación perredista, que estos gobiernos construyeron el segundo piso en el periférico y enseguida menciona problemas de interés público como la delincuencia y los linchamientos, tópicos que constituyen hechos públicos y notorios y además de interés nacional, a partir de los cuales se emiten opiniones que muestran la inconformidad de la coalición denunciada con el tratamiento conferido a dichos tópicos por los Gobiernos del Distrito Federal vinculados con el Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, por lo que hace a la expresión que refiere: “Y de la supuesta honestidad, mejor ni hablamos”; si bien la misma pudiera considerarse alusiva a una cuestión negativa, lo cierto es que dicha expresión no se encuentra referida a un partido político o candidato en particular, y en consecuencia, al no existir un destinatario concreto de la expresión antes referida, no se puede concluir que la misma sea conculcatoria de la normatividad electoral federal.

Por último, cabe destacar que en cuanto a los hechos afirmados en el promocional de referencia, no se aprecia manipulación o descontextualización de los mismos, pues simplemente se hace alusión a ellos, y a partir de los mismos se emite la opinión de la otrora Coalición Alianza por México.

Luego entonces y tras el estudio del promocional del que se duele la parte quejosa, este órgano colegiado advierte que nos encontramos en la hipótesis de las expresiones que conforme los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral antes mencionado, se encuentran amparadas por la garantía de la libertad de expresión contenida en el artículo 6 constitucional, toda vez que se hace alusión a situaciones fácticas que además constituyen hechos públicos y notorios, a partir de las cuales, el emisor del mensaje adopta una opinión desfavorable a los Gobiernos del Distrito Federal emanados del Partido de la Revolución Democrática, que constituyen críticas negativas, duras e intensas, mas no así expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, máxime que aborda temas de interés público.

En síntesis, el promocional en su conjunto presenta un contenido que se orienta fundamentalmente a señalar hechos relacionados con políticas públicas sin hacer referencia a personas determinadas.

En consecuencia, se estima que el primer promocional goza de la cobertura legal que le confieren los artículos 6º y 41 constitucionales, toda vez que como ha quedado expuesto con antelación, las expresiones contenidas en el mismo, se presentan como afirmaciones de hecho sin que se manipulen o descontextualicen y que sirven para emitir la opinión de la entonces Coalición Alianza por México, respecto de lo que considera aspectos negativos de los Gobiernos del Distrito Federal de extracción del Partido de la Revolución Democrática con relación a asuntos de interés público, por lo que procede declarar infundada la queja por lo que hace al promocional antes aludido.

SEGUNDO PROMOCIONAL

En un primer cuadro aparecen unas frases que al mismo tiempo son leídas por una voz en off que externa lo siguiente: En el D. F. el PRD no gobernó bien el D. F. No pudo con la delincuencia (momento en el que se muestra la imagen de un sujeto que se encuentra de pie junto a un vehículo y hace un movimiento de brazos hacia dicho automóvil), con el Transporte Público (instante en el que se aprecia un vagón de tren perteneciente al sistema colectivo de transporte denominado “metro” que en su interior lleva múltiples usuarios), con agua potable (observándose una toma de agua), con el comercio ambulante (momento en el que aparece una escena de múltiples personas), con la corrupción (y se muestra una escena en la que figuran dos individuos del sexo masculino, uno de ellos vistiendo un traje en color negro y cargando un objeto cuadrado y al fondo se aprecia un pasillo y unas rejas en color blanco)” y al final se interpone la siguiente frase, mientras es leída por una voz en off que dice lo siguiente: “El PRD no debe gobernar a la nación”.

Enseguida aparece el C. Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República por la otrora Coalición Alianza por México y detrás suyo se muestra ondeando una bandera nacional, y enseguida manifiesta la siguiente: “Yo te ofrezco un México seguro, sin confrontación, con responsabilidad económica, y sin demagogia, vota por más seguridad, más empleo y menos pobreza.”

Por último, se observa el emblema de la otrora Coalición Alianza por México y se lee una frase que dice: “Con Roberto Madrazo te va ir muy bien”.

A efecto de ponderar si el contenido del promocional en cita es violatorio de las disposiciones comiciales o si bien se encuentra amparado por los artículos 6º y 41 constitucionales, conviene determinar si las expresiones ahí vertidas constituyen afirmaciones fácticas u opiniones, pues dependiendo de ello, esta autoridad realizará el examen conforme a los parámetros que en cada caso la ley exige para la validez de los mismos.

Lo anterior, en virtud de que constitucional y legamente se pueden emitir mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibllidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

De conformidad con lo señalado en el parágrafo anterior, esta autoridad colige que el promocional de referencia, transmite a los receptores el mensaje de que en el Distrito Federal el Partido de la Revolución Democrática no gobernó bien, pues no pudo con la delincuencia, el problema del agua potable, el comercio ambulante y con la corrupción, razones por las cuales no debe gobernar a la nación y que en cambio, el C. Roberto Madrazo Pintado, candidato a la Presidencia de la República por la otrora Coalición Alianza por México le ofrece a la gente un México seguro, sin confrontación, con responsabilidad económica y sin demagogia, más empleos y menos pobreza.

En esta tesitura, la autoridad de conocimiento advierte que las premisas en que se funda el promocional de mérito, relativas a diversos aspectos de interés público como la delincuencia, el transporte público, el problema del agua potable, el comercio ambulante y la corrupción en los gobiernos del Distrito Federal multialudidos, etc, son expresiones que no implican diatriba, calumnia, infamia, injuria o difamación que denigren al Partido de la Revolución Democrática, sino que constituyen una opinión crítica, dura e intensa en contra de los Gobiernos del Distrito Federal que han provenido de ese instituto político, debiendo destacar que el promocional en comento ni siquiera hace referencia a una persona en particular, sino solamente a situaciones de interés público con las que la coalición emisora del mensaje no está de acuerdo, por lo que es de considerarse que las expresiones ahí contenidas se encuentran amparadas por la garantía de libertad de expresión plasmada en el artículo 6 de la Constitución de la República Mexicana, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Luego entonces y tras el estudio del promocional del que se duele la parte quejosa, este órgano colegiado advierte que las expresiones en él contenidas, se encuentran amparadas por la garantía de la libertad de expresión contenida en el artículo 6 constitucional, toda vez que contienen situaciones fácticas del dominio público, a partir de las cuales, el emisor del mensaje adopta una opinión desfavorable al Partido de la Revolución Democrática y sus Gobiernos en el Distrito Federal, que constituyen críticas negativas, duras e intensas, más no así expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, máxime que aborda temas de interés público.

En consecuencia, se estima que el segundo promocional goza de la cobertura legal que le confieren los artículos 6º y 41 constitucionales, toda vez que como ha quedado expuesto con antelación, las expresiones contenidas en el mismo, se presentan como afirmaciones de hecho sin que se manipulen o descontextualicen y que sirven para emitir la opinión de la entonces Coalición “Alianza por México”, respecto de lo que considera aspectos negativos del Gobierno del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal respecto asuntos de interés público, por lo que procede declarar infundada la queja por lo que hace al promocional antes aludido.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de los Partidos de Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición Alianza por México.

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.

TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

II. Recurso de apelación. Inconforme con la mencionada resolución, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de integrante de la extinta Coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió, ante la autoridad responsable, el recurso de apelación que se resuelve.

III. Recepción y turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de seis de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-108/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación. Mediante proveído de seis de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo el expediente al rubro citado.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Normativa orgánica, procesal y sustantiva aplicable. Previo al estudio del recurso de apelación, al rubro indicado, cabe precisar la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que el primero de julio del año que transcurre fue publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son al tenor siguiente:

Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

Ahora bien, como el recurrente presentó su demanda de apelación, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día treinta, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, con sus correspondientes reformas y adiciones, hasta el primero de julio del año en curso.

Asimismo, es necesario precisar el código electoral que servirá de fundamento para resolver la controversia planteada, dado que de la fecha en que se inició el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, a la fecha en que se dicta esta ejecutoria la normativa electoral federal ha cambiado.

En efecto, el pasado catorce de enero del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el texto del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se expidió el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, se determinó abrogar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus correspondientes reformas y adiciones.

No obstante lo antes precisado, el artículo cuarto transitorio del nuevo Código Electoral, textualmente establece lo siguiente:

Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

Esto es, en principio, los actos de la autoridad administrativa electoral se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, siendo un principio general del Derecho, que se invoca en términos de los artículos 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum.

Por lo expuesto y como en el recurso de apelación que se resuelve la materia de impugnación es la resolución CG270/2008, emitida en sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, relativa al procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio, por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en fecha treinta de octubre de dos mil seis, en contra del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, que integraron la extinta Coalición “Alianza por México”.

La razón que motivó esa determinación oficiosa fue por la difusión de dos promocionales, posiblemente violatorios de diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces en vigor; por tanto, resulta evidente que las disposiciones que deben regular la resolución del recurso de apelación que se analiza, por disposición expresa del legislador, son aquellas que estaban vigentes al momento de realizar la conducta descrita como posiblemente antijurídica, atendiendo además a que los principios contenidos y desarrollados por el Derecho Penal son aplicables, mutatis mutandis, al Derecho Administrativo Sancionador Electoral.

En consecuencia, en cuanto al fondo de la litis planteada, la resolución se emite con fundamento en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.

TERCERO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática son al tenor literal siguiente:

AGRAVIOS

AGRAVIO ÚNICO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición “Alianza por México”, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QCG/763/2006; la cual fue sometida a consideración del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto número 17.56 (diecisiete punto cincuenta y seis) de la sesión del Orden del Día celebrada el día veintitrés de mayo del presente año.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 6, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 2; 3; 23 párrafos 1 y 2; 36 párrafo 1 incisos a), b), e) y F); 38 párrafo 1 incisos a) y p); 39, 104, párrafo 1, 105 párrafos 1 y 2, 109, 118 párrafo 1 inciso h) y 161 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución impugnada es violatoria del principio de exhaustividad, de objetividad, de legalidad y de congruencia interna, pues de una lectura cuidadosa del documento no se aprecia que se hubiere realizado el análisis del contenido de los promocionales en controversia.

En efecto, si bien es cierto la responsable sostiene que realiza un análisis de los promocionales en controversia, se limita a realizar expresiones subjetivas respecto a los mismos, sin realizar una análisis a la luz del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pues no basta el hecho de que la autoridad responsable manifieste que los promocionales gozan de la cobertura legal que le confieren los artículos 6° y 41 constitucionales, toda vez que como ha quedado expuesto con antelación, las expresiones contenidas (...) se presentan como afirmaciones de hecho sin que se manipulen o descontextualicen y que sirven para emitir la opinión de la entonces Coalición “Alianza por México”, respecto de lo que considera aspectos negativos de los Gobiernos del Distrito Federal de extracción del Partido de la Revolución Democrática con relación a asuntos de interés público, para tener por realizado un análisis a la luz de los artículos 6° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador.

La responsable basa su determinación en el hecho de que en su opinión, los promocionales que difundió la otrora coalición Alianza por México en medios masivos de comunicación se encuentran amparados en la garantía de libertad de expresión tutelada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante, pasa por alto que el propio artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al consagrar dicho derecho fundamental, establece expresamente los límites a la misma.

Dicho precepto, señalaba al momento de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, lo siguiente:

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

En similares términos se encuentra restringida la libertad de prensa en el artículo 7 de la Carta Magna:

Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

La responsable omite considerar que en el caso, el propósito manifiesto de los promocionales difundidos por la otrora coalición Alianza por México no es difundir la oferta o propuesta política de dicha coalición o su candidato, (lo cual es reconocido por la propia autoridad) sino descalificar al candidato de la otrora coalición Por el Bien de Todos, lo cual representó un exceso en el ejercicio de la libertad de expresión de la citada coalición, que rebasa los límites a dicha garantía a que se refieren los ya citados artículos constitucionales.

Los promocionales de referencia, no solo no tienen relación con la plataforma electoral o el programa de gobierno del candidato la otrora coalición Alianza por México, sino que se limitan a buscar la descalificación del PRD como opción política y el demérito de su imagen o estima ante la ciudadanía, así como de sus candidatos y del candidato que postuló a la presidencia de la República la coalición electoral que represento, pues uno de los mensajes expresamente dice que “el PRD no debe gobernar la nación”.

Si bien, como afirma la autoridad responsable la propaganda que difundimos los partidos políticos y coaliciones, no solamente debe tener contenido programático o de nuestra plataforma electoral pasa por alto que aquella difundida utilizando medios masivos de comunicación, si es exigible dicho requisito, tomado en cuenta la penetración que tienen dichos medios masivos y que la publicidad es pagada con recursos públicos, lo cual se deriva de diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Pero además se viola el principio de exhaustividad toda vez que la autoridad responsable, aún cuando estableció los parámetros para determinar si los promocionales se ajustan o no a las normas y principios electorales señaló a foja 32 de la resolución que por esta vía se impugna lo siguiente:

“Una vez sentadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta autoridad realizar el análisis de fondo de los promocionales difundidos por la otrora Coalición “Alianza por México”, conforme a los motivos de inconformidad aducidos por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” en el escrito por el cual solicitó el inicio del procedimiento especializado y que originó el presente procedimiento administrativo sancionador, para determinar si los mismos se ajustan o no a las normas y principios electorales, concretamente los relativos a:

A) Presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.

B) Propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados en sus documentos básicos y de la plataforma electoral que para la elección en cuestión, los partidos hubieren registrado.

C) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos.

D) No generar presión o coacción a los electores.

No obstante la responsable omite realizar el análisis de los spots a la luz de estos parámetros, omitiendo por completo realizar el análisis correspondiente al apartado A) y D), por ella mismo establecido, pues no analiza por ejemplo, la posible coacción o presión a los electores que los promocionales generaron con su transmisión, lo cual causa agravio a mi representado, pues dicha omisión constituye una violación al principio de exhaustividad y al de legalidad.

Pero además se vulnera en perjuicio de mi representado el principio de objetividad, de legalidad y de congruencia interna al señalar cuales son los parámetros y limites que debe guardar la propaganda electoral, a efecto de. establecer, por una parte que la propaganda electoral debe difundir candidaturas, o bien, propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 182, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales(...), y por la otra arribar a la determinación de que no se puede concluir que cada una de las expresiones propagandísticas que realicen los partidos políticos o coaliciones deben cumplir con los requisitos en estudio, menos aun, por ejemplo, cuando se trata de anuncios promocionales televisivos o radiofónicos, toda vez que la naturaleza de los mismos, en cuanto al tiempo efectivo del que puede disponerse en los medios de difusión para hacer llegar el mensaje a los ciudadanos, por lo general, es limitado y representa un costo económico alto para los partidos políticos, por lo que resulta difícil que en algunos segundos de los que se dispone, sea factible cumplir con los extremos legales a que nos venimos refiriendo.

Lo que causa agravió a mi representado pues aún cuando la autoridad responsable reconoce que los promocionales difundidos por la otrora Coalición Alianza ,por México no revisten un carácter propositivo con la finalidad de ganarse adeptos, lo cierto es que contienen elementos con los que se busca reducir el número de votos de otro adversario político al transmitir el primero de ellos el mensaje sobre las acciones, que desde su punto de vista debieron realizar los gobiernos del Distrito Federal extraídos del Partido de la Revolución Democrática. Declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador.

Pero además, en la especie, se viola además del principio de exhaustividad, el de objetividad, pues omite analizar la autoridad responsable, que en los spots referidos, se denigra, denosta y difama a la opción política que represento, sin ningún otro argumento que el de la simple descalificación basada en opiniones subjetivas carentes de sustento real.

Los promocionales que la autoridad responsable determina considerar como legales, pues según señala en el cuerpo de la resolución gozan de la cobertura legal que le confieren los artículos 6° y 41 constitucionales, son los siguientes:

PRIMER PROMOCIONAL

En un primer cuadro se observan seis personas, aparentemente tres de ellas de sexo femenino tres de sexo masculino, en torno de una mesa dentro de una habitación. Uno de los sujetos cuestiona a otro, lo siguiente: “¿Y tú por quien vas a votar? Y este segundo individuo le responde: “Pues claro que por el PRD” y el sujeto vuelve a interrogar: “¿y por qué?” a lo que el segundo individuo responde: “Porque ellos si construyen; y el primer individuo vuelve a inquirir diciendo: “Ah sí y el hospital donde naciste, o tu escuela o tu universidad” por lo que el primer sujeto vuelve a contestar: “Bueno, ellos hicieron el segundo piso ¿no?” momento en el cual interviene una mujer manifestando lo siguiente: “Pues mejor hubieran continuado con el metro, nosotros ni coche tenemos”; y una segunda mujer manifiesta:

“Además, no pudieron con la delincuencia, hasta linchamientos hubo”; y el sujeto que cuestionó inicialmente externa: “Y de la supuesta honestidad, mejor ni hablamos” y el individuo que fue interrogado al principio manifiesta: “Bueno, bueno, ya ahí la dejamos ¿no?”.

Finalmente aparece el emblema de la otrora Coalición “Alianza por México” y una voz en off externa lo siguiente: “Votando por los candidatos de la Alianza por México, nos va ir muy bien”.

SEGUNDO PROMOCIONAL

En un primer cuadro aparecen unas frases que al mismo tiempo son leídas por una voz en off que externa lo siguiente: En el D.F. el PRD no gobernó bien el D.F. No pudo con la delincuencia (momento en el que se muestra la imagen de un sujeto que se encuentra de pie junto a un vehículo y hace un movimiento de brazos hacia dicho automóvil), con el Transporte Público (instante en el que se aprecia un vagón de tren perteneciente al sistema colectivo de transporte denominado “metro” que en su interior lleva múltiples usuarios), con agua potable (observándose una toma de agua), con el comercio ambulante (momento en el que aparece una escena de múltiples personas), con la corrupción (y se muestra una escena en la que figuran dos individuos del sexo masculino, uno de ellos vistiendo un traje en color negro y cargando un objeto cuadrado y al fondo se aprecia un pasillo y unas rejas en color blanco)” y al final se interpone la siguiente frase, mientras es leída por una voz en off que dice lo siguiente: “El PRD no debe gobernar a la nación.

Enseguida aparece el C. Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República por la otrora Coalición “Alianza por México” y detrás suyo se muestra ondeando una bandera nacional, y enseguida manifiesta la siguiente: “Yo te ofrezco un México seguro, sin confrontación, con responsabilidad económica, y sin demagogia, vota por más seguridad, más empleo y menos pobreza.”

Por último, se observa el emblema de la otrora Coalición Alianza por México y se lee una frase que dice: “Con Roberto Madrazo te va ir muy bien”.

Como puede observarse en el primero de los promocionales la otrora coalición Alianza por México utiliza la imagen de una familia en la cual se descalifica al menor de los integrantes de la misma por querer votar por el PRD. Además de que no solo se le descalifica, sino que se le realizan una serie de inquisiciones, las cuales van encaminadas a hacerlo desistir de su convicción de votar por el PRD. Todas ellas provienen de personas que se presume son mayores que el y que incluso, son el padre y madre de familia en dicha conversación. Finalmente, en el promocional el muchacho que al que se le realizan estas inquisiciones por querer votar por el PRD termina agobiado diciendo “Bueno, bueno, ya ahí la dejamos ¿no?”.

Como puede observarse, se trasmite por medio del spot, se denosta al Partido de la Revolución Democrática poniendo en duda la honestidad del Partido y de sus gestiones de gobierno. No obstante, la otrora coalición “Alianza por México”, no aporta elemento alguno que pueda poner en duda la honestidad del Partido de la Revolución Democrática o de su candidato a la Presidencia de la República, que fue identificado, entre otros por el slogan de “Honestidad valiente!”

En este sentido, causa agravio a mi representado el que la autoridad responsable señale que por lo que se refiere a la expresión: “Y de la supuesta honestidad, mejor ni hablamos”; si bien la misma pudiera considerarse alusiva a una cuestión negativa, lo cierto es que dicha expresión no se encuentra referida a un partido político o candidato en particular, y en consecuencia, al no existir un destinatario concreto de la expresión antes referida, no se puede concluir que la misma sea conculcatoria de la normatividad electoral federal”, cuando es claro que la misma se encuentra referida al Partido de la Revolución Democrática, siendo dicho partido político y sus candidatos los destinatarios de la propaganda negativa, por lo que la autoridad electoral vulnera en perjuicio de mi representado y en perjuicio de la sociedad en su conjunto los principios de objetividad y legalidad. Pues tales conclusiones de la autoridad responsable se alejan absolutamente de la obligación que tiene de regir todas sus actividades y actos con base en los principios rectores de la función electoral.

Misma situación acontece cuando la autoridad responsable señala que:

...cabe destacar que en cuanto a los hechos afirmados en el promocional de referencia, no se aprecia manipulación o descontextualización de los mismos, pues simplemente se hace alusión a ellos, y a partir de los mismos se emite la opinión de la otrora Coalición “Alianza por México. No obstante los hechos afirmados a los que se hace alusión son afirmaciones subjetivas, las cuales no encuentran sustento en elemento alguno que permita corroborar que las mismas son de carácter objetivo o que pueden ser verificadas empíricamente.

En este sentido, causa agravio a mi representado el que la autoridad responsable haya declarado infundado el procedimiento en relación al promocional apuntado, toda vez que es claro que el mismo esta orientado a denostar y difamar al partido político que represento, obteniendo con ello la otrora coalición Alianza por México una ventaja indebida, abusando de un derecho y vulnerando el artículo 38, párrafo 1 inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido, causa agravio a mi representado el que la autoridad responsable señale que: ... el promocional de referencia, transmite a los receptores la opinión de la otrora Coalición “Alianza por México” respecto de cuestiones vinculadas con la gestión de los gobiernos del D.F. extraídos del Partido de la Revolución Democrática, en asuntos tales como la realización de obras de infraestructura, transporte público y seguridad pública, implicando una comparación con obras públicas realizadas con antelación por gobiernos de una extracción política distinta a la del Partido de la Revolución Democrática y afín a uno de los integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México. Pues tal y como lo señala en la propia resolución la responsable conforme al criterio que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció dentro de la sentencia precitada (SUP-RAP-009-2004), se pueden emitir mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

No obstante la responsable, no señala porque las afirmaciones de carácter subjetivo, expuestas en el mensaje por la otrora coalición Alianza por México, se consideran por la autoridad responsable como situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible.

No debe pasar desapercibido que el promocional referido, no se basa en ningún dato de carácter objetivo basado en estadísticas o algún tipo de información cuya verificación empírica sea posible; sino que es claro que, no tiene objeto de descalificar al PRD pues se limitan a buscar la descalificación del PRD como opción política y el demérito de su imagen o estima ante la ciudadanía, así como de sus candidatos y del candidato que postuló a la presidencia de la República la coalición electoral que represento. Lo cual claramente contraviene lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece como límite a la manifestación de las ideas el caso de que ataque los derechos de terceros.

En este sentido causa agravio a mi representado el hecho de que la autoridad responsable se limite a manifestar que: ...las premisas en que se funda el promocional de mérito, relativas a diversos aspectos de interés público como la delincuencia, el transporte público, el segundo piso en un trayecto del denominado periférico y la honestidad en los gobiernos del Distrito Federal multi-aludidos, etc, son expresiones que no implican diatriba, calumnia, infamia, injuria o difamación que denigren al Partido de la Revolución Democrática, ya que constituyen una crítica dura e intensa en contra de los Gobiernos del Distrito Federal que han provenido de ese instituto político... sin que señale los motivos por los cuales considera que sus premisas las basan en hechos reales y verificables, pues lo anterior constituye una clara violación al principio de objetividad y legalidad.

Por lo que el que la autoridad responsable considere que las expresiones ahí contenidas se encuentran amparadas por la garantía de libertad de expresión plasmada en el artículo 6 de la Constitución de la Repúblicapues advierte que las expresiones vertidas en el promocional aludido contienen afirmaciones fácticas, tales como que la construcción de las escuelas y hospitales del Distrito Federal-no fue realizada por los gobiernos del Distrito Federal de filiación “perredista”, que estos gobiernos construyeron el segundo piso en el periférico y enseguida menciona problemas de interés público como la delincuencia y los linchamientos, tópicos que constituyen hechos públicos y notorios y además de interés nacional, a partir de los cuales se emiten opiniones que muestran la inconformidad de la coalición denunciada con el tratamiento conferido a dichos tópicos por los Gobiernos del Distrito Federal vinculados con el Partido de la Revolución Democrática. Resulta violatorio del principio de objetividad y de legalidad, pues no hay un solo elemento aportado por alguno de los integrantes de la otrora coalición Alianza por México, que sierva como sustento para que la autoridad electoral llegara a la conclusión de que el promocional “contiene afirmaciones fácticas”.

Tampoco señala la responsable, en base a que consideraciones realiza un juicio de valor, en torno a lo que señala como hechos públicos y notorios a partir de los cuales se vierten las afirmaciones que denostan y difaman al partido político que represento y por que motivo se tienen por amparadas por la libertad de expresión cuando es claro que las misma son de carácter subjetivo y que afectan los derechos de terceros.

En este sentido es claro que causa agravio a mi representado el hecho de que la autoridad responsable tras el estudio del promocional advierta que: nos encontramos en la hipótesis de las expresiones que conforme los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral antes mencionado, se encuentran amparadas por la garantía de la libertad de expresión contenida en el artículo 6 constitucional, toda vez que se hace alusión a situaciones fácticas que además constituyen hechos públicos y notorios, a partir de las cuales, el emisor del mensaje adopta una opinión desfavorable a los Gobiernos del Distrito Federal emanados del Partido de la Revolución Democrática, que constituyen críticas negativas, duras e intensas, mas no así expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, máxime que aborda temas de interés público Pues como ya se dijo el promocional contraviene lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece como límite a la manifestación de las ideas el caso de que ataque los derechos de terceros, pues se limita a buscar la descalificación del PRD como opción política y el demérito de su imagen o estima ante la ciudadanía, así como de sus candidatos y del candidato que postuló a la presidencia de la República la coalición electoral que represento.

Misma situación acontece en relación con el supuesto “análisis” que realiza la autoridad responsable en relación al segundo de los promocionales.

En el segundo de los promocionales descritos, la otrora coalición Alianza por México utilizando la calumnia, y la difamación, sostiene que En el D.F. el PRD no gobernó bien el D.F, realizando una serie de afirmaciones carentes de un sustento real tales como que “No pudo con la delincuencia, con el Transporte Público, con agua potable, con el comercio ambulante, con la corrupción”: para finalmente llegar a la conclusión de que “El PRD no debe gobernar a la nación”.

No obstante, se trata de meras afirmaciones subjetivas sostenidas por la otrora coalición Alianza por México, sin aportar ningún dato objetivo basado por ejemplo en información corroborable, o un análisis estadístico oficial o en cifras que pudieran demostrar sus afirmaciones, sin embargo la autoridad responsable sin realizar un análisis del contenido del spot en cuestión, determina que el mismo es infundado, con base en consideraciones subjetivas y carentes de fundamentación y motivación con lo cual viola los principios de exhaustividad y legalidad.

No obstante lo anterior, la autoridad responsable señala en su. resolución respecto del referido spot que:

“esta autoridad colige que el promocional de referencia, transmite a los receptores el mensaje de que en el Distrito Federal el Partido de la Revolución Democrática no gobernó bien, pues no pudo con la delincuencia, el problema del agua potable, el comercio ambulante y con la corrupción, razones por las cuales no debe gobernar a la nación y que en cambio, el C. Roberto Madrazo Pintado, candidato a la Presidencia de la República por la otrora Coalición “Alianza por México” le ofrece a la gente un México seguro, sin confrontación, con responsabilidad económica y sin demagogia, más empleos ,y menos pobreza.

Llegando sin hacer análisis alguno del contenido del spot, a la conclusión de que:

“...la autoridad de conocimiento advierte que “las premisas en que se funda el promocional de mérito, relativas a diversos aspectos de interés público como la delincuencia, el transporte público, el problema del agua potable, el comercio ambulante y la corrupción en los gobiernos del Distrito Federal multi-aludidos, etc, son expresiones que no implican diatriba, calumnia, infamia, injuria o difamación que denigren al Partido de la Revolución Democrática, sino que constituyen una opinión crítica, dura e intensa en contra de los Gobiernos del Distrito Federal que han provenido de ese instituto político, debiendo destacar que el promocional en comento ni siquiera hace referencia a una persona en particular, sino solamente a situaciones de interés público con las que la coalición emisora del mensaje no está de acuerdo, por lo que es de considerarse que las expresiones ahí contenidas se encuentran amparadas por la garantía de libertad de expresión plasmada en el artículo 6 de la Constitución de la República Mexicana, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Conclusión que no encuentra sustento en motivación alguna, pues no realiza en absoluto un análisis de las expresiones contenidas en dicho promocional.

Pasa por alto la responsable que, del contenido del referido promocional se desprende que se limita a descalificar al PRD integrante de la otrora coalición Por el Bien de Todos, pretendiendo llevar la idea al electorado de que El PRD no debe gobernar a la nación, por que no gobernó bien el D.F. buscando generar miedo en la población calificándolo sin sustento como un mal gobierno, llegando a la conclusión de que El PRD no debe gobernar a la nación, sin sustentar sus temerarias afirmaciones en ningún hecho concreto y objetivo, sino solo en apreciaciones subjetivas de la otrora coalición “Alianza por México.

La responsable se limita a señalar que: las premisas en que se funda el promocional de mérito, relativas a diversos aspectos de interés público como la delincuencia, el transporte público, el problema del agua potable, el comercio ambulante y la corrupción en los gobiernos del Distrito Federal multi-aludidos, etc, son expresiones que no implican diatriba, calumnia, infamia, injuria o difamación que denigren al Partido de la Revolución Democrática, sino que constituyen una opinión crítica, dura e intensa en contra de los Gobiernos del Distrito Federal que han provenido de ese instituto político” No obstante de haber realizado un análisis del contenido del promocional hubiera advertido que la otrora coalición Alianza por México, se limita a descalificar a los gobiernos del Partido de la Revolución Democrática acusando de no gobernar bien el D.F. y de “no poder”con “la delincuencia, con el Transporte Público, con agua potable, con el comercio ambulante y con la corrupción, pero sin sustentar en hechos verificables sus afirmaciones, ni razonar con base en que estiman que no gobernó bien o no pudo con la delincuencia, el Transporte Público, el agua potable, el comercio ambulante y la corrupción lo cual convierte a dichas afirmaciones en calumnias, y difamaciones, tendentes a denigrar y denostar al partido político que represento pues no existe por ejemplo algún dato concreto, objetivo, basado en hechos reales, verificables o comprobables, que sustente sus afirmaciones.

Pero además llegando a la conclusión de que como consecuencia de todas las anteriores afirmaciones injuriosas y difamantes, el PRD no debe gobernar la nación. Lo cual va dirigido directamente al candidato que la otrora coalición Por el Bien de Todos, postuló como candidato a la Presidencia de la República.

En este sentido causa agravio a mi representado el hecho de que la autoridad responsable señale como conclusión, tras el supuesto estudio del promocional, que: se estima que el segundo promocional goza de la cobertura legal que le confieren los artículos 6° y 41 constitucionales, toda vez que como ha quedado expuesto con antelación, las expresiones contenidas en el mismo, se presentan como afirmaciones de hecho sin que se manipulen o descontextualicen y que sirven para emitir la opinión de la entonces Coalición “Alianza por México”, respecto de lo que considera aspectos negativos del Gobierno del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal respecto asuntos de interés público, por lo que procede declarar infundada la queja por lo que hace al promocional antes aludido.

Pues como ya se señaló en el caso del primero de los promocionales las expresiones contenidas en el mismo, que “se presentan como afirmaciones de hecho sin que se manipulen o descontextualicen son afirmaciones subjetivas, las cuales no encuentran sustento en elemento alguno que permita corroborar que las misma son de carácter objetivo o que pueden ser verificadas empíricamente.

La omisión de realizar el análisis exhaustivo del promocional de referencia causa agravio a mi representado, pues de haberlo analizado la autoridad responsable hubiera, advertido que, tales afirmaciones, además de constituir propaganda negra, se trata de manifestaciones que buscan generar descrédito y rechazo, de la población hacia el Partido de la Revolución Democrática y que son discriminatorias en términos de lo dispuesto por la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y por distintos instrumentos signados por el Estado Mexicano.

De ahí que cause agravio a mi representada el que la autoridad responsable en la resolución que se combate, no haya realizado un análisis exhaustivo, en relación al contenido de los promocionales objeto del procedimiento administrativo sancionador que se controvierte por esta vía, pues el hecho de que su análisis se limite a señalar que dichas expresiones constituyen una opinión crítica, dura e intensa en contra de los Gobiernos del Distrito Federal que han provenido de ese instituto político, debiendo destacar que el promocional en comento ni siquiera hace referencia a una persona en particular, sino solamente a situaciones de interés público con las que la coalición emisora del mensaje no está de acuerdo, por lo que es de considerarse que las expresiones ahí contenidas se encuentran amparadas por la garantía de libertad de expresión plasmada en el artículo 6 de la Constitución de la República Mexicana; no representa un análisis del contenido de las expresiones utilizadas en el promocional, de la subjetividad de las mismas, pues no están basadas en hechos objetivos, ni tampoco de las repercusiones de las mismas.

Causa entonces agravio a mi representado el hecho de que la autoridad responsable señale que: el promocional en comento ni siquiera hace referencia a una persona en particular, sino solamente a situaciones de interés público con las que la coalición emisora del mensaje no está de acuerdo, por lo que es de considerarse que las expresiones ahí contenidas se encuentran amparadas por la garantía de libertad de expresión plasmada en el artículo 6 de la Constitución de la República Mexicana. Pues es claro que el hecho de que el hecho de que la conclusión del mensaje sea que el PRD no debe gobernar la nación, va dirigido al Andrés Manuel López Obrador candidato que la otrora coalición Por el Bien de Todos, postuló como candidato a la Presidencia de la República. Máxime cuando a continuación de la emisión de dicha afirmación aparece Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República por la otrora Coalición “Alianza por México” y detrás suyo se muestra ondeando una bandera nacional, manifestando lo siguiente: Yo te ofrezco un México seguro, sin confrontación, con responsabilidad económica, y sin demagogia, vota por más seguridad, más empleo y menos pobreza.

En este sentido es claro que el contenido de los promocionales resulta violatorio del artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el mismo claramente constituye una expresión que implica calumnia y difamación puesto que descalifica y daña al Partido de la Revolución Democrática a quien se le imputa que no gobernó bien”, “que no pudo con la delincuencia, el Transporte Público, el agua potable, el comercio ambulante y la corrupción sin ninguna base objetiva para afirmarlo. Degradando la imagen de la opción política que representa el Partido de la Revolución Democrática y descalificando su gestión de gobierno sin ningún sustento real.

Lo anterior es así, pues es claro que las afirmaciones expresadas en dichos promocionales, rebasan los límites de la libertad de expresión, establecidos en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pues ataca sin duda los derechos de terceros e implica una expresión que claramente discrimina al Partido de la Revolución Democrática y a su candidato postulado para gobernar la nación postulado por la Coalición Por el bien de Todos, Andrés Manuel López Obrador.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, señala en su artículo 4 que:

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Por su parte el artículo 15 de dicha ley señala que:

Artículo 15.- Los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

Lo anterior trae como consecuencia que no percibe que con las conductas desplegadas por la otrora coalición Alianza por México se vulneran los principios Constitucionales de equidad y de elecciones auténticas, pues los candidatos deben allegarse de votos sólo sobre la base de convencer al electorado de que cuentan con mejores propuestas de gobierno y no con la simple descalificación a sus contendientes políticos, rebasando los límites se la libertad de expresión. Por lo que la responsable por tanto vulnera, también los derechos de mi representado al omitir considerar que se viola el voto libre y secreto.

En la primera parte del considerando 04 cuarto, la autoridad señalada como responsable realiza una serie de consideraciones genéricas, carentes de motivación, pues no señala con precisión, las circunstancias especiales, las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que existiera adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

Por otra parte, los argumentos subjetivos que sostiene la responsable en el sentido de que son las expresiones en él contenidas, se encuentran amparadas por la garantía de la libertad de expresión contenida en el artículo 6 constitucional, toda vez que contienen situaciones fácticas del dominio público, a partir de las cuales, el emisor del mensaje adopta una opinión desfavorable al Partido de la Revolución Democrática y sus Gobiernos en el Distrito Federal, que constituyen críticas negativas, duras e intensas, más no así expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, máxime que aborda temas de interés público, también son conculcatorios en perjuicio de mi representada del principio de legalidad, habida cuenta que pasa por alto que el propio artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al consagrar el derecho fundamental de libertad de expresión, establece expresamente los límites a la misma, a saber:

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Como lo reconoce la propia autoridad responsable, al señalar debe considerarse que si bien los promocionales difundidos por la otrora Coalición “Alianza por México” no revisten un carácter propositivo con la finalidad de ganarse adeptos, lo cierto es que contienen elementos con los que se busca reducir el número de votos de otro adversario político al transmitir el primero de ellos el mensaje sobre las acciones, que desde su punto de vista debieron realizar los gobiernos del Distrito Federal extraídos del Partido de la Revolución Democrática. el propósito manifiesto de los promocionales difundidos por la otrora coalición Alianza por México no era difundir la oferta o propuesta política de dicha coalición o su candidato, sino descalificar al Partido de la Revolución Democrática y al candidato de la coalición que en este acto represento, lo cual representa un exceso en el ejercicio de la libertad de expresión del citado partido político y que rebasa los límites a dicha garantía a que se refieren los ya citados artículos constitucionales, pues el contenido en el cual se descalifica a los gobiernos del PRD, no encuentran sustento en ninguna base objetiva.

Lo cual se traduce en el abuso de un derecho, pues se afectan con dichas manifestaciones los derechos del Partido de la Revolución Democrática y de los candidatos postulados por la coalición de la cual fue integrante, siendo claro que el ambos promocionales van dirigidos a denostar no solo al PRD, y a los candidatos por el postulados, sino también al candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición Por el Bien de Todos.

En este sentido los promocionales de referencia, no solo no tienen relación con la plataforma electoral o el programa de gobierno del candidato de la coalición Alianza por México, como ya lo señaló claramente la autoridad responsable, sino que se limitan a buscar la descalificación del Partido de la Revolución Democrática, de los candidatos de la otrora coalición Por el Bien de Todos, en particular del candidato a “gobernar la nación” y el demérito de su imagen o estima, difamando y calumniando, tal y corno ha quedado demostrado en párrafos anteriores.

La resolución del Consejo General viola además en nuestro perjuicio el principio de congruencia interna y con ello el artículo 17 de la Carta Fundamental, pues se afirma que: corresponde a esta autoridad llevar a cabo el análisis de los promocionales en cuestión, difundidos en diversos medios masivos de comunicación por parte de la Coalición “Alianza por México”, a efecto de determinar si los mismos contienen expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación y que denigren al Partido de la Revolución Democrática, o si, por el contrario, la eventual crítica que presentan, se realiza en el ejercicio de la garantía de la libertad de expresión, con apego a las directrices contenidas en los artículos 6° y 41 de la Constitución Federal y de los diversos numerales del código comicial, que regulan la propaganda electoral.

Sin embargo, no obstante que realiza tal afirmación genérica, no realiza ni el análisis de los promocionales, ni valora si el contenido de los mensajes implica la disminución o el demérito de la estima o imagen del candidato de la coalición que represento, ni valora si las expresiones constituyen difamaciones y calumnias que denigren al Partido de la Revolución Democrática o a sus candidatos, tal y como se ha demostrado con antelación.

Adicionalmente la resolución impugnada viola el principio de exhaustividad cuando se cita el precedente de la Sala Superior sostenido en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, pero se refiere en forma incompleta.

En dicho criterio, si bien es cierto el tribunal busca salvaguardar la tutela de aquellos comentarios críticos que realizan los partidos políticos o coaliciones en el curso de las campañas electorales; también es cierto que en la misma sentencia se destaca el hecho de que no se justifica la protección a la garantía de libertad de expresión cuando las críticas, expresiones o frases o juicios de valor sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos.

De ahí que los argumentos que expresa la responsable pretendiendo justificar el contenido de los promocionales en controversia bajo el amparo de la libertad de expresión, constituyen meras consideraciones subjetivas, pues omite tomar en cuenta que en el referido precedente la Sala Superior deja perfectamente establecidos los referidos límites a la libertad de expresión en los siguientes términos:

“…

Consecuentemente, habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática; o bien, en el mismo supuesto se encontrarán aquellas expresiones o alusiones (escritas, habladas o representadas o gráficamente) que, no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas ya sea para explicitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente dicha oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, cuestión que debe sopesarse por el operador jurídico bajo un escrutinio estricto, especialmente en aquellos casos, en los que el legislador ha delineado las características a que deben ceñirse ciertos mensajes que lleven a cabo los partidos políticos, dado que con semejantes exigencias se propende a la realización de sus fines, conforme lo previene el artículo 23, apartado 1 de la propia codificación.

…”

La responsable omite analizar el contenido de dicha sentencia. De haberlo hecho, pudo haberse, percatado que en el expediente el tribunal estima que el mensaje que se contiene en el promocional que es motivo de controversia, si bien es crítico, se justifica por que tenía relación con la plataforma sustentada por el Partido de la Revolución Democrática en el proceso electoral que entonces se encontraba en curso.

No obstante, en el caso que nos ocupa, el caso es radicalmente distinto pues el propósito manifiesto de los promocionales difundidos por la otrora coalición Alianza por Méxicono es difundir la oferta o propuesta política de dicho partido político o su candidato (lo cual es reconocido expresamente por la responsable en la resolución recurrida), sino descalificar al candidato de la coalición que en este acto represento y generar miedo en la población respecto a su oferta política, lo cual representa un exceso en el ejercicio de la libertad de expresión de la citada coalición y de su candidato.

Por tanto resulta contrario a los fines que le confiere al Instituto Federal Electoral el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 69 del Código Electoral, el que la responsable sostenga en su resolución que las expresiones en él contenidas, se encuentran amparadas por la garantía de la libertad de expresión contenida en el artículo 6 constitucional pues en la misma resolución se sostiene la tesis de que las críticas negativas entre candidatos como las contenidas en los spots en controversia, pueden llevar cierto grado de descrédito entre los candidatos y a reducir el numero de sus votantes, pero en ningún momento toma en cuenta que la propia Sala Superior ha sostenido que permitir esta clase de propaganda se traduce en abstencionismo.

Es decir que, la autoridad responsable con la resolución controvertida, legitima los ataques desproporcionados entre contendientes en el proceso electoral y con ello reconoce que éstos se traducirán en abstencionismo, lo cual es contrario a los altos fines que le confieren la Constitución y el código en la materia en su artículo 69, párrafo 1, incisos a), b), d), y g) de contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

Pero además no debió pasar desapercibido por esta autoridad el hecho de que el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, textualmente dispone:

“ARTÍCULO 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas”.

En este sentido es claro que el legislador al señalar el término cualquier expresión busca fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y la equidad en las condiciones de la contienda electoral, pues señala que dicha abstención de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos,” debe observarse particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

Pero además la autoridad responsable debió tomar en consideración que la Sala Superior, al resolver los recursos de apelación SUP- RAP 34/2006 y su acumulado SUP- RAP 34/2006 [sic] señaló, con respecto al contenido de tres mensajes del Partido Acción Nacional que los mismos, si eran contrarios a derecho toda vez que, tenían la intención de denostar la imagen del candidato de la coalición Por el Bien de Todos al considerar lo siguiente:

una mala opción para la Presidencia de la República, e incluso, mostrarlo frente a la opinión pública como alguien desconfiable, deshonesto, que consiente la comisión de ilícitos y que además, de ser elegido, sólo traería graves problemas para el país, como son devaluaciones, crisis económicas, desempleo.”

(…)

Si bien en las expresiones contenidas en los mensajes en cuestión, no se utilizan expresiones intrínsecamente vejatorias o injuriosas; sin embargo, como ya se vio, contravienen al mandato establecido en el artículo 38, párrafo I, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se utilizan críticas, expresiones, frases o juicios de valor que, sin revestir las características anteriores, tienen por objeto o como resultado, la ofensa o la denigración de alguno de los sujetos o entes previstos en la norma.

A juicio de esta Sala Superior, mediante la utilización de un escrutinio estricto, en razón de la finalidad proselitista de los mensajes difundidos por el Partido Acción Nacional, los promocionales de mérito se encuentran en este supuesto, pues como se ha explicado, su propósito manifiesto no es difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, sino por el contrario, empañar la imagen pública del mencionado candidato, toda vez que en forma directa y subliminal conducen a la población a formarse la imagen de que el candidato a la Presidencia de la República de la coalición “Por el Bien de Todos”, sea considerado como un auténtico peligro para el país, atento a las calidades que se le imputan a través de los spots objeto de análisis.

En este sentido debió de haber considerado la autoridad responsable que el contenido de los spots que nos ocupan, es también presentar al Partido de la Revolución Democrática, como una mala opción para gobernar, que se realizan a través de manifestaciones relativas a supuestas acciones que no encuentran sustento en hechos objetivos, que pueden ser verificables empíricamente, cuestiones todas que la autoridad responsable omitió tomar en consideración faltando flagrantemente al principio de exhaustividad, objetividad y de legalidad.

Las violaciones a estos principios referidas en el presente capítulo, causan agravio al partido político que represento por ser sujeto de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que se incumplen con este acto, cuando la autoridad responsable en la resolución impugnada no respeta, ni salvaguarda los principios Constitucionales citados, violando ordenamientos constitucionales y legales que la obligan a tomar sus resoluciones en el marco de normativo que nos rige, fundando y motivando debidamente todos sus actos, y al no hacerlo el resultado es la afectación al interés de mi representado y de la sociedad en su conjunto omitiendo el respeto a la norma y la aplicación de los principios constitucionales y contraviniendo las garantías constitucionales que han sido apuntadas.

En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de legalidad electoral, así como el de exhaustividad certeza y objetividad previstos por el artículo 41 de la Constitución General de la República, los cuales como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 105 párrafo segundo y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaban obligados a cumplir y tutelar, por lo que solicito que se ordene la revocación del acto administrativo impugnado.

 

CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del demandante consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la resolución CG270/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado bajo el expediente JGE/QCG/763/2006.

La causa de pedir, la hace depender, entre otros aspectos, en que la resolución impugnada es violatoria de los principios de exhaustividad, objetividad, legalidad y congruencia, además de que carece de motivación y fundamentación.

En particular, el actor aduce, como concepto de agravio, que la resolución impugnada es violatoria de los principios de exhaustividad, objetividad, legalidad y congruencia interna, porque de una lectura cuidadosa de la resolución CG270/2008 no se aprecia que se hubiere realizado el análisis del contenido de los promocionales en controversia, a la luz del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar que ese contenido está al amparo de lo previsto en tal precepto.

El anterior concepto de agravio, en consideración de esta Sala Superior, resulta ser sustancialmente fundado.

En efecto, del análisis cuidadoso de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable en ningún momento hizo un análisis, del contenido de los promocionales denunciados, ello en términos de lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se limitó a señalar que su contenido se encontraba dentro del marco de ese precepto constitucional.

En la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió que resultó infundado, el procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, que integraron la extinta Coalición “Alianza por México”. Para arribar a esta conclusión la autoridad electoral expuso consideraciones de orden general, relativas a la naturaleza de los partidos políticos, el alcance de la propaganda electoral, los criterios que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en materia de libertad de expresión, del cual gozan los partidos políticos, así como una interpretación, al respecto, de los artículos 6, 7, 39 y 41, de la Constitución federal, concluyendo que la libertad de expresión, como derecho fundamental, en el ámbito electoral, debe ser limitado o restringido de manera excepcional, para no rebasar los límites de ese derecho constitucionalmente tutelado; límites establecidos en la propia norma constitucional y en las disposiciones legales atinentes.

Además, en el análisis de fondo, declaró sin fundamento la queja atinente porque consideró que las premisas en que se fundan los promocionales de mérito, son expresiones que no implican diatriba, calumnia, infamia, injuria o difamación, que denigren al Partido de la Revolución Democrática.

En este sentido, en la resolución combatida, el Consejo General del Instituto Federal Electoral precisó, respecto de cada uno de los promocionales, lo siguiente:

 

PRIMER PROMOCIONAL

A efecto de ponderar si el contenido del promocional en cita es violatorio de las disposiciones comiciales o si bien se encuentra amparado por los artículos 6º y 41 constitucionales, conviene determinar si las expresiones allí vertidas constituyen afirmaciones fácticas u opiniones, pues dependiendo de ello, esta autoridad realizará el examen conforme a los parámetros que en cada caso la ley exige para la validez de los mismos.

Lo anterior, en virtud a que como se dijo en parágrafos anteriores, conforme al criterio que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció dentro de la sentencia precitada (SUP-RAP-009-2004), se pueden emitir mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

De conformidad con lo señalado en el parágrafo anterior, esta autoridad colige que el promocional de referencia, transmite a los receptores la opinión de la otrora Coalición Alianza por México respecto de cuestiones vinculadas con la gestión de los gobiernos del D. F. extraídos del Partido de la Revolución Democrática, en asuntos tales como la realización de obras de infraestructura, transporte público y seguridad pública, implicando una comparación con obras públicas realizadas con antelación por gobiernos de una extracción política distinta a la del Partido de la Revolución Democrática y afín a uno de los integrantes de la otrora Coalición Alianza por México.

En esta tesitura, la autoridad de conocimiento advierte que las premisas en que se funda el promocional de mérito, relativas a diversos aspectos de interés público como la delincuencia, el transporte público, el segundo piso en un trayecto del denominado periférico y la honestidad en los gobiernos del Distrito Federal multialudidos, etc, son expresiones que no implican diatriba, calumnia, infamia, injuria o difamación que denigren al Partido de la Revolución Democrática, ya que constituyen una crítica dura e intensa en contra de los Gobiernos del Distrito Federal que han provenido de ese instituto político, debiendo destacar que el promocional en comento ni siquiera hace referencia a una persona en particular o a un régimen en específico, sino solamente a situaciones de interés público con las que la coalición emisora del mensaje no está de acuerdo, por lo que es de considerarse que las expresiones ahí contenidas se encuentran amparadas por la garantía de libertad de expresión plasmada en el artículo 6 de la Constitución de la República.

En efecto, esta autoridad advierte que las expresiones vertidas en el promocional aludido contienen afirmaciones fácticas, tales como que la construcción de las escuelas y hospitales del Distrito Federal no fue realizada por los gobiernos del Distrito Federal de filiación perredista, que estos gobiernos construyeron el segundo piso en el periférico y enseguida menciona problemas de interés público como la delincuencia y los linchamientos, tópicos que constituyen hechos públicos y notorios y además de interés nacional, a partir de los cuales se emiten opiniones que muestran la inconformidad de la coalición denunciada con el tratamiento conferido a dichos tópicos por los Gobiernos del Distrito Federal vinculados con el Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, por lo que hace a la expresión que refiere: “Y de la supuesta honestidad, mejor ni hablamos”; si bien la misma pudiera considerarse alusiva a una cuestión negativa, lo cierto es que dicha expresión no se encuentra referida a un partido político o candidato en particular, y en consecuencia, al no existir un destinatario concreto de la expresión antes referida, no se puede concluir que la misma sea conculcatoria de la normatividad electoral federal.

Por último, cabe destacar que en cuanto a los hechos afirmados en el promocional de referencia, no se aprecia manipulación o descontextualización de los mismos, pues simplemente se hace alusión a ellos, y a partir de los mismos se emite la opinión de la otrora Coalición Alianza por México.

Luego entonces y tras el estudio del promocional del que se duele la parte quejosa, este órgano colegiado advierte que nos encontramos en la hipótesis de las expresiones que conforme los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral antes mencionado, se encuentran amparadas por la garantía de la libertad de expresión contenida en el artículo 6 constitucional, toda vez que se hace alusión a situaciones fácticas que además constituyen hechos públicos y notorios, a partir de las cuales, el emisor del mensaje adopta una opinión desfavorable a los Gobiernos del Distrito Federal emanados del Partido de la Revolución Democrática, que constituyen críticas negativas, duras e intensas, mas no así expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, máxime que aborda temas de interés público.

En síntesis, el promocional en su conjunto presenta un contenido que se orienta fundamentalmente a señalar hechos relacionados con políticas públicas sin hacer referencia a personas determinadas.

En consecuencia, se estima que el primer promocional goza de la cobertura legal que le confieren los artículos 6º y 41 constitucionales, toda vez que como ha quedado expuesto con antelación, las expresiones contenidas en el mismo, se presentan como afirmaciones de hecho sin que se manipulen o descontextualicen y que sirven para emitir la opinión de la entonces Coalición Alianza por México, respecto de lo que considera aspectos negativos de los Gobiernos del Distrito Federal de extracción del Partido de la Revolución Democrática con relación a asuntos de interés público, por lo que procede declarar infundada la queja por lo que hace al promocional antes aludido.

 

SEGUNDO PROMOCIONAL

 

A efecto de ponderar si el contenido del promocional en cita es violatorio de las disposiciones comiciales o si bien se encuentra amparado por los artículos 6º y 41 constitucionales, conviene determinar si las expresiones ahí vertidas constituyen afirmaciones fácticas u opiniones, pues dependiendo de ello, esta autoridad realizará el examen conforme a los parámetros que en cada caso la ley exige para la validez de los mismos.

Lo anterior, en virtud de que constitucional y legamente se pueden emitir mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibllidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

De conformidad con lo señalado en el parágrafo anterior, esta autoridad colige que el promocional de referencia, transmite a los receptores el mensaje de que en el Distrito Federal el Partido de la Revolución Democrática no gobernó bien, pues no pudo con la delincuencia, el problema del agua potable, el comercio ambulante y con la corrupción, razones por las cuales no debe gobernar a la nación y que en cambio, el C. Roberto Madrazo Pintado, candidato a la Presidencia de la República por la otrora Coalición Alianza por México le ofrece a la gente un México seguro, sin confrontación, con responsabilidad económica y sin demagogia, más empleos y menos pobreza.

En esta tesitura, la autoridad de conocimiento advierte que las premisas en que se funda el promocional de mérito, relativas a diversos aspectos de interés público como la delincuencia, el transporte público, el problema del agua potable, el comercio ambulante y la corrupción en los gobiernos del Distrito Federal multialudidos, etc, son expresiones que no implican diatriba, calumnia, infamia, injuria o difamación que denigren al Partido de la Revolución Democrática, sino que constituyen una opinión crítica, dura e intensa en contra de los Gobiernos del Distrito Federal que han provenido de ese instituto político, debiendo destacar que el promocional en comento ni siquiera hace referencia a una persona en particular, sino solamente a situaciones de interés público con las que la coalición emisora del mensaje no está de acuerdo, por lo que es de considerarse que las expresiones ahí contenidas se encuentran amparadas por la garantía de libertad de expresión plasmada en el artículo 6 de la Constitución de la República Mexicana, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Luego entonces y tras el estudio del promocional del que se duele la parte quejosa, este órgano colegiado advierte que las expresiones en él contenidas, se encuentran amparadas por la garantía de la libertad de expresión contenida en el artículo 6 constitucional, toda vez que contienen situaciones fácticas del dominio público, a partir de las cuales, el emisor del mensaje adopta una opinión desfavorable al Partido de la Revolución Democrática y sus Gobiernos en el Distrito Federal, que constituyen críticas negativas, duras e intensas, más no así expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, máxime que aborda temas de interés público.

En consecuencia, se estima que el segundo promocional goza de la cobertura legal que le confieren los artículos 6º y 41 constitucionales, toda vez que como ha quedado expuesto con antelación, las expresiones contenidas en el mismo, se presentan como afirmaciones de hecho sin que se manipulen o descontextualicen y que sirven para emitir la opinión de la entonces Coalición Alianza por México, respecto de lo que considera aspectos negativos del Gobierno del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal respecto asuntos de interés público, por lo que procede declarar infundada la queja por lo que hace al promocional antes aludido.

 

Según se advierte de lo anterior, en concepto de la autoridad responsable los mensajes que la Coalición “Alianza por México” difundió a través de distintas televisoras, quedaron al amparo del ejercicio de la libertad de expresión, derecho fundamental consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, a su juicio no se demostró que se hubieran rebasado los límites que la propia disposición constitucional prevé, además de que con el contenido de dichos mensajes, no se expresaron diatribas, difamaciones, calumnias, injurias o infamia y tampoco se denigró al Partido de la Revolución Democrática o a su candidato.

Como se puede advertir, la autoridad responsable en ningún momento analizó el contenido de los promocionales denunciados en términos de la libertad de expresión, sino que se limitó a precisar que no constituían expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes o bien gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, “máxime que aborda temas de interés público”.

Lo fundado del agravio expresado por el Partido de la Revolución Democrática, radica en que la autoridad responsable, para concluir que el promocional atinente estaba ajustado al marco constitucional de la libre expresión, debió desentrañar los elementos de este derecho fundamental y analizar cada uno de los aspectos contenidos en el promocional para determinar, en su caso, si se transgredía o no el derecho del partido político denunciante.

En efecto, el artículo 6 constitucional, vigente al momento en que ocurrieron las conductas denunciadas, textualmente disponía:

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

En este contexto, para que la autoridad responsable estuviera en aptitud de decidir si los promocionales se encontraban o no amparados por el ejercicio de la libertad de expresión, debió desentrañar los requisitos que se deben reunir conforme a ese precepto y no solamente determinar si constituían expresiones denigrantes, pues, en el caso, se pudiera tratar de expresiones que si bien no resultaran difamatorias, calumniosas o denigrantes, sí pudieran violentar el derecho de terceros o incluso alterar el orden público.

Por tanto, la autoridad demandada debió determinar si resultaba necesario o no efectuar una ponderación de los derechos o intereses en conflicto, para determinar cuál posición debía prevalecer.

Esto es, la autoridad responsable debió delimitar los extremos de la libertad de expresión y subsumir el caso particular en alguna de las hipótesis normativas, a fin de hacer evidente si los promocionales objeto de denuncia excedían o no los límites constitucional y legalmente establecidos.

En resumen, esta Sala Superior, arriba a la conclusión de que si bien la responsable concluyó que los promocionales respectivos se encontraban amparados en el ámbito de libertad concedido por el artículo 6o de la Constitución federal, lo cierto es que omitió precisar las razones que soportan esa determinación.

Luego entonces, si la autoridad omitió efectuar el análisis correspondiente, resulta evidente que su actuación estuvo apartada del principio de legalidad, al no motivar adecuadamente la decisión adoptada.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que la responsable haya citado, en consideraciones preliminares, algunos de los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional, respecto del análisis de la propaganda política difundida en ejercicio de la libertad de expresión y tampoco que haya citado los elementos que se deben analizar para poder concluir si un determinado mensaje o promocional se encuentra ajustado o no a los límites que el ordenamiento constitucional o legal establece, pues, en el momento de analizar los promocionales denunciados, se apartó de esas premisas establecidas previamente.

Ahora bien, no obstante que ordinariamente lo procedente sería devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que emita nueva resolución, en la que se ocupe de subsanar las deficiencias que esta Sala Superior ha advertido, tomando en consideración que el procedimiento administrativo sancionador ha sido debidamente integrado y no existen diligencias pendientes de desahogar, se considera procedente abordar el estudio del fondo de la controversia, en plenitud de jurisdicción, en cumplimiento de los principios rectores de la impartición de justicia, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de contar con los elementos necesarios para decidir el caso concreto controvertido.

En tal orden de ideas, este órgano jurisdiccional procede al análisis de los promocionales objeto de la denuncia original, con la finalidad de determinar si su contenido se encuentra o no amparado en los límites del derecho de libertad de expresión.

QUINTO. Estudio en plenitud de jurisdicción. Por razón de método, este considerando será dividido en cinco apartados,  a saber:

I.      Consideraciones generales sobre la libertad de expresión;

II.      Límites al derecho de libre expresión

III.      Ejercicio del derecho de libre de expresión en la propaganda política y electoral;

IV.      Parámetros de análisis en la propaganda electoral, y

V.      Análisis de los promocionales denunciados.

 

I. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

La libertad de expresión constituye un derecho fundamental para facilitar el desenvolvimiento de la democracia y de la participación del pueblo, como entidad soberana, en la toma de decisiones en un Estado de Derecho.

Al respecto, se debe considerar que, en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión.

En este aspecto es importante tener presente, en vía de ejemplo, que el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de mil setecientos ochenta y nueve, ya disponía que la libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

Los artículos 6o. y 7o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigentes al momento en que se presentó la original denuncia, por la conducta desplegada por la Coalición “Alianza por México”, en lo conducente eran al tenor siguiente:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado

 

Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

 

En el artículo 6o. antes transcrito, se establecen dos derechos fundamentales distintos: 1) El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo), y 2) El derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad de información otorga el derecho de obtener la información existente sobre determinados hechos y actos jurídicos.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.

Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, que es al tenor siguiente:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

 

Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1º, 3º, 6º, y 7º, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales tuteladores de derechos humanos, que han sido suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

En efecto, el derecho a la libre expresión, como pilar fundamental del Estado democrático de Derecho, se establece en diversos instrumentos internacionales. suscritos por nuestro país, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los artículos atinentes son, en lo conducente, al siguiente tenor:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

Respecto de la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85 el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, así como al resolver, el cinco de febrero de dos mil uno, el caso Olmedo Bustos y otros, promovido en contra del Gobierno de Chile, se pronunció en el sentido de afirmar que el contenido del artículo 13 de la Convención, antes transcrito:

(…)establece literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

Al respecto, el citado organismo jurisdiccional internacional ha precisado que en su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente; en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Igualmente comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista; implica también el derecho de todos a conocer las opiniones y noticias de los demás. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena como la posibilidad de obtener la información de que disponen los demás, así como el derecho de difundir la opinión e información propia.

Resulta particularmente importante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que las dos dimensiones mencionadas (individual y social) de la libertad de expresión deben ser garantizadas, simultáneamente, por todo Estado dado que no sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor; como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, para dimensionar su contenido, considerando que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.

Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir.

Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, página mil quinientos veinte, con el texto siguiente:

El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.

 

En este orden de ideas, el derecho de libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e información que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias, que los demás tienen y quieran difundir.

Luego entonces, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

II. LIMITES AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

El derecho a la libre expresión, por destacado o indispensable que resulte para el Estado democrático de Derecho, no es ni puede ser un derecho de carácter absoluto o ilimitado.

La prohibición de la censura previa, por ejemplo, no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir ex ante, normas en consideración a los límites del derecho de libre expresión. Lo que significa e implica es que estos límites no se pueden hacer valer en forma previa, mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más un determinado mensaje destinado al conocimiento público; los límites se deben hacer valer a través de la determinación de responsabilidades jurídicas posteriores, tanto de naturaleza civil como penal y administrativa. No se trata, pues, de que no se pueda regular limitativamente el ejercicio del derecho a la libre expresión, tampoco que no se puedan imponer reglas, incluso respecto del contenido, características y modalidades de los mensajes. Sin embargo, la determinación y aplicación de estos límites, no puede consistir en excluir, en forma previa, el mensaje del conocimiento y probable debate público.

En cuanto a los límites distintos a la censura previa que se pueden traducir en disposiciones reguladoras de la correspondiente responsabilidad jurídica, entran en juego el resto de condiciones constitucionalmente establecidas, conforme al texto de los respectivos preceptos de la Constitución federal.

Del análisis de las disposiciones constitucionales que anteriormente han sido transcritas, se arriba a la conclusión de que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:

a)    Que se ataque a la moral;

b)    Se afecten los derechos de terceros;

c)    Se provoque algún delito, o

d)    Se perturbe el orden público.

 Asimismo, se advierte que fue voluntad del Legislador Constituyente determinar como inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable establecer la censura previa, ni exigir fianza a los autores o impresores; tampoco es permitido coartar la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta"; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que ésta "... no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.". Por su parte, el artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa", a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.

 

Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

 

 

Ahora bien, de la lectura detallada de los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en párrafos precedentes han sido citados, se obtiene que en materia de libertad de expresión:

a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones;

b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cualquier medio;

c) Toda persona tiene derecho a obtener información;

d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas restricciones y a responsabilidades ulteriores;

e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión, como las responsabilidades ulteriores deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y b) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social;

f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas u opiniones;

g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y nacionalidad.

En este orden de ideas, resulta claro que las restricciones, deberes o limitaciones al ejercicio del derecho a la libre expresión, con su correlativa afectación al derecho de información, están ya previstas expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los citados instrumentos internacionales, y otros más no mencionados, tuteladores de los derechos fundamentales del hombre que son “la Ley Suprema de toda la Unión” mexicana, en términos del artículo 133 de la Constitución; por tanto, esas disposiciones deben ser la base a partir de la cual el legislador ordinario debe expedir las correspondientes leyes reglamentarias, pero son simultáneamente a las disposiciones supremas que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe tomar como premisa al tener que resolver controversias de intereses de trascendencia jurídica, como la que constituye la litis en el recurso de apelación que se resuelve.

Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que, en su caso, el órgano jurisdiccional realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, en ejercicio, los bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de impedir tanto la limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal derecho.

Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional y legalmente previstas.

 

III. EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL

Es criterio reiterado de esta Sala Superior, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6º y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41, de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial en la materia política en general y en la político-electoral en específico.

Las elecciones libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto universal, libre, secreto, personal y directo, de los ciudadanos, en conjunción con la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Ricardo Canese versus Paraguay, mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro argumentó lo siguiente:

El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…]El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.

 

El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, previsto constitucionalmente como libertad de expresión y libertad de imprenta, ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad, incluido el derecho a ser votado y de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos de elección popular, así como el derecho a la protección de la honra o reputación de las personas y el reconocimiento y respeto a la dignidad de toda persona en términos de lo previsto en los artículos 1°, 12, 13, 15 y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por otra parte, se debe atender a las disposiciones fundamentales en materia política en general, y política-electoral en especial; por ejemplo, en el orden federal, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público; el derecho que se prevé a favor exclusivo de los ciudadanos nacionales, para intervenir en los procedimientos electorales, el principio de equidad entre los partidos políticos, que se debe garantizar en tratándose de los elementos con los que deben contar para llevar a cabo sus actividades, con relación a las reglas a que se debe sujetar su financiamiento público y privado, las reglas aplicables para sus precampañas y participación en las campañas electorales; el principio de equidad que debe prevalecer en el uso permanente de los medios de comunicación social; los principios rectores de la función electoral, especialmente, los de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad; los principios, entre otros, de honradez e imparcialidad, que deben imperar en la aplicación de los recursos públicos, que están bajo las responsabilidad de los servidores públicos.

Se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas  como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación, con el artículo 41, de la misma Constitución, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.

Es convicción de esta Sala Superior que sólo con las restricciones, deberes y limitaciones, constitucional y legalmente establecidas, es consustancial al sistema democrático de Derecho que en la participación política en general y en la política-electoral, en especial, se permita la libre circulación de ideas e información, acerca de los candidatos y sus partidos políticos, a través de cualquier vía o instrumento lícito, que, en principio, libremente elijan los propios partidos políticos, candidatos y cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información al respecto.

Lo anterior tal como se desprende de la propia Constitución federal, cuando se proscriben ciertos procedimientos o medidas que pueden obstaculizar el ejercicio del derecho de libertad de expresión. Así, por ejemplo, se prohíbe la censura previa, la exigencia de fianza a los autores o impresores, el secuestro de la imprenta como instrumento del ilícito, la privación de la libertad de los expendedores, papeleros, operarios y demás empleados de establecimientos de donde haya salido el escrito denunciado, lo cual es congruente también con lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 13, parágrafo 3, al prohibir la restricción del derecho de libre expresión por vías o medios indirectos, es decir, de cualquier medio que esté encaminado a impedir la libre comunicación y circulación de ideas y opiniones.

Sin embargo, en el caso de los partidos políticos se debe considerar que se trata de entidades de interés público, lo cual implica que la sociedad en general y el Estado mismo tienen un legítimo interés en que cumplan los fines que constitucionalmente les están asignados y que sujeten su actuación a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente, las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.

Del status constitucional de entidades de interés público que se otorga a los partidos políticos; los fines que tienen encomendados; las funciones que tienen asignadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas en su favor, se concluye que su derecho a la libertad de expresión, en tanto derecho a participar en la vida política del país en general y en los procedimientos electorales, en especial, no es un derecho absoluto o ilimitado, antes bien que está sujeto a ciertos términos, requisitos, restricciones, deberes o limitaciones que aseguran la vigencia eficaz de determinados principios constitucionales que informan al sistema electoral en particular y aún más específicamente al sistema de partidos políticos.

En el caso de los partidos políticos, el ejercicio del derecho de la libertad de expresión y difusión de ideas, con el ánimo no sólo de informar, sino de convencer a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas, sino incluso sus acciones, a fin de hacerlas compatibles con sus documentos básicos, es parte de sus prerrogativas, como entes determinantes de la política en general y de la política-electoral en particular, lo cual está estrechamente vinculado con las razones que justifican su existencia y actuación misma.

Los partidos políticos son actores que, como su nombre lo indica, actúan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos de la República cuya actuación, ordinaria y permanente, está estrechamente vinculada al discurso político y, por ende, al constante ejercicio del derecho a la libertad de expresión y difusión de ideas.

En consecuencia, en esa cotidiana actuación, los partidos políticos deben tener el cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el ejercicio lícito de este derecho, los partidos políticos debían tener presente que el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en dos mil seis, disponía:

ARTÍCULO 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

 

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

 

Acorde con lo anterior, es razonable estimar que el legislador ordinario federal, al establecer la prohibición legal prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal, consideró que no era posible avanzar, en la consolidación de un sistema de partidos, plural y competitivo, con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, para ser considerada legal y válida, si no se garantizaba, entre otras circunstancias, el deber de los partidos políticos y de las coaliciones de partidos políticos, de abstenerse de proferir expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigraran a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los propios partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y, en general, en la propaganda política que utilizaran.

Por esa razón se explica que el legislador ordinario federal recurriera al adjetivo “política”, respecto de la propaganda especializada en la materia, para dar origen a la expresión “propaganda política” empleada en la disposición legal citada, la cual revela el énfasis que se quiso dar al hecho nada trivial de que la propaganda electoral tenga un fin político específico.

Lo anterior implica, en concepto de esta Sala Superior, que a los partidos políticos y las coaliciones de partidos políticos no les está permitido dirigirse a los sujetos protegidos por el Derecho, entre ellos principalmente a las instituciones públicas, partidos políticos y, por extensión, a las coaliciones, así como a sus candidatos, con expresiones ajenas a la protección normativa y, menos aún, como se expondrá más adelante, en el transcurso de una campaña electoral, mediante la propaganda política en la que, por la propia naturaleza de estas campañas, la participación de los diversos actores políticos y el debate público son mucho más intensos.

En efecto, es razonable considerar, desde la perspectiva funcional de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el propósito de la disposición bajo análisis es, por un lado, incentivar debates públicos enfocados no sólo en presentar, ante la ciudadanía las candidaturas registradas, en términos de lo dispuesto en el artículo 182, párrafo 3, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa, sino también a propiciar la exposición, desarrollo y discusión, ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, que para la elección en particular hubieren registrado, en conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 182, párrafo 4; por otra parte, la finalidad era inhibir que la política se degradara, debido a una escalada de expresiones no protegidas por el derecho fundamental de libertad de expresión, esto es, cualquier expresión que implicara “diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigrara a los sujetos protegidos por la ley no estaba al amparo de la Ley, en sentido lato.

De cuanto ha quedado expuesto bien se puede afirmar que los partidos políticos son titulares de la libertad de expresión, en sus diversas manifestaciones, pero que el ejercicio de este derecho debe ser acorde con su naturaleza; esa libertad se debe ejercer en el contexto de las tareas institucionales que llevan a cabo los partidos políticos, lo cual debe ser con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 41 de la Constitución General de la República, reglamentadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás leyes específicas que resulten aplicables, evitando, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de terceros, particularmente los de otros partidos políticos, los cuales, se insiste, dada su naturaleza, quedan al amparo de los deberes, limitaciones y restricciones que rigen la libre manifestación de ideas, particularmente, las consignadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto el abrogado como el vigente a partir del dos de julio de dos mil ocho.

Ahora bien, considerando que un valor fundamental de la democracia es la libertad de expresión, la cual entraña la crítica hacía el adversario político, ha sido también criterio de esta Sala Superior, expresada al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-009/2004 y SUP-RAP-034/2006, que de lo expuesto no se sigue, indefectiblemente, que toda manifestación hecha en ejercicio del derecho de libertad de expresión por conducto de los órganos decisorios de un partido político, sus dirigentes, militantes o simpatizantes o por cualquier otra vía de carácter institucional, como podrían ser los medios masivos de comunicación social, en los que se externe una opinión, juicio de valor o comentario, especialmente de carácter crítico, respecto de otro partido político o coalición o de sus candidatos en cuanto a sus actos o a sus actividades, bien individualmente considerados o como integrantes de un determinado órgano estatal, se traduce en una violación a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de mil novecientos noventa, por considerar el partido político o coalición, hacia quien se dirige el comentario crítico, que dicho enjuiciamiento se encuentra apartado de la realidad y que, por ello, su contenido es falso y perjudicial para la imagen que el partido político criticado tiene ante la sociedad, demeritando así la consideración pública de que goza el partido político.

Al respecto, en las citadas ejecutorias se sostuvo que, tratándose de juicios de valor o de apreciación, no es exigible la existencia y observación de un canon de veracidad.

En efecto, del status constitucional de entidades de interés público, dado a los partidos políticos así como los fines que tiene encomendados, las funciones que les han sido asignadas, y las garantías constitucional y legalmente establecidas, a su favor, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad, en el ejercicio del derecho de libertad de expresión extremos que se podrían considerar incompatibles con el papel que están llamados a desempeñar los partidos políticos en la reproducción del sistema democrático, pues, con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser coparticipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el poder público, tanto en el ejercicio como en la posibilidad de acceso a él, por el contrario, como expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y transmisores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, la trascendencia de los partidos políticos en el desenvolvimiento democrático se proyecta, con particular intensidad, en los procedimientos electivos.

Ante esta circunstancia se considera correcta, la solución ofrecida por el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consiste en excluir, de la protección normativa, aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea como producto de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como simple resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que en sí mismas constituyan una diatriba, calumnia, injuria o una difamación.

Consecuentemente, habrá transgresión al deber jurídico contenido en el citado numeral cuando el contenido del mensaje conlleve la disminución o el demérito de la consideración, estima o imagen de algún otro partido político o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de utilizar calificativos o expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas, oprobiosas o denigrantes que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre e informada y tampoco a la consolidación del sistema de partidos políticos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas en especial y la ciudadanía en general.

Lo anterior implica, como consideró esta Sala Superior en la ejecutoria dictada al resolver el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-087/2003, que para estimar que la conducta de un partido político es contraria a la obligación que les impone el invocado artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se debe estar a la noción general o comprensión común que se tiene acerca de los conceptos o términos “denigrante”, “diatriba”, “calumnia”, “infamia”, “injuria” y “difamación” que se utilizan en tal disposición legal, máxime que la misma disposición se refiere, en forma genérica, a cualquier expresión dirigida a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice en las mismas, sin que sea menester, en principio, tener por acreditados los elementos del tipo penal que, en el caso, se pudiera concretar, con tales conductas.

IV.             PARÁMETROS DE ANÁLISIS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que para adoptar una decisión adecuada, cuando la litis versa sobre propaganda política, en general, o propaganda política-electoral, en especial difundida por los partidos políticos, es preciso atender a diversos parámetros.

En un primer estadio, la propaganda mencionada debe ser analizada para determinar si se encuentra o no dentro de la cobertura del derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información, tanto de los partidos políticos o coaliciones, como sus candidatos y ciudadanía u opinión pública en general, dado que, de no respetar los límites establecidos conforme a Derecho, esa propaganda se debe considerar atentatoria del régimen de libertades de los derechos subjetivos públicos y, en consecuencia, contraventora de los principios de legalidad y constitucionalidad, que rigen la materia electoral.

De cuanto ha quedado expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que para determinar si la propaganda política o la política-electoral, en su caso, se encuentra o no ajustada a los límites constitucionales y legales, en general, del derecho a la libertad de expresión, se deben analizar los siguientes aspectos básicos y si se concreta uno de tales supuestos, considerar que con esa propaganda se trasciende el ámbito de lo tutelado jurídicamente por el derecho fundamental en estudio y que se incurre en conducta ilícita, con todas las consecuencias jurídicas que trae consigo esta conducta:

a)    Ataque a la moral pública;

b)    Afectación a derechos de tercero;

c)    Comisión de un delito;

d)    Perturbación del orden público;

e)    Falta de respeto a la vida privada;

f)      Ataque a la reputación de una persona, y

g)    Propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción similar, contra cualquier persona o grupo de personas.

Concluido el análisis del caso concreto, conforme a los parámetros antes expuestos, procede revisar si en el particular   se infringe el mandato establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aspecto que, como ha sostenido anteriormente este órgano jurisdiccional, se acredita cuando en un mensaje:

a) Se emplean expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración entendidas tales expresiones en su significado usual y en su contexto particular, lo cual constituye el elemento objetivo, y

b) Que esas, expresiones estén dirigidas a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los partidos políticos o a sus candidatos, quienes conforman el elemento subjetivo o personal de la conducta antijurídica.

Esta Sala Superior ha sostenido también que dilucidar si una frase o expresión resulta denigrante viene como resultado de analizar el contenido del mensaje político, esto es, cuando el propósito manifiesto o el resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, lo cual es posible advertir si de tal análisis se constituye que las expresiones utilizadas resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para:

a) Explicitar la crítica que se formula, o

b) Resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir entre el electorado.

Igualmente se debe tomar en consideración, que el examen atinente se ha de efectuar bajo un escrutinio estricto, en aquellos casos en los cuales el legislador ha impuesto las características a que se deben ceñir los mensajes que difunden los partidos políticos y coaliciones, dado que con el tipo de conducta deseado se propende a la realización de sus fines, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el numeral 23, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta posición es congruente con lo previsto en el referido artículo 38, párrafo 1, inciso p), dado que la disposición es enfática, sobre el particular, cuando establece que la abstención de emplear expresiones que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los partidos políticos o a sus candidatos, se debe observar especialmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas, lo cual apunta la connotación expositiva y propositiva que debe caracterizar las actitudes, discursos y mensajes, de los partidos políticos en esta etapa de preparación de las elecciones, por tratarse de un referente fundamental, para que el electorado cuente con elementos objetivos que le permitan orientar el sentido de su voto.

Es claro entonces, que si el legislador ha procurado que el derecho de voto de los ciudadanos se ejerza de manera voluntaria y libre, que surja como producto de una libre valoración, en la cual se tomen en cuenta, preferentemente, los planteamientos de los partidos y de las coaliciones, estas propuestas deben exponer un análisis de la problemática y necesidades nacionales; la manera como se pretende afrontar esa problemática y satisfacer esas necesidades, así como de la ideología pregonada en cada caso; evitando sustentar esas propuestas y análisis en un ejercicio irreflexivo y hasta antijurídico que desvirtúe el derecho de participación política del ciudadano.

Para reiterar la prohibición que se analiza y consciente de la relevancia que tienen los medios de comunicación social, en la transmisión del mensaje político a la población en general, el legislador prescribió, en el artículo 186, párrafo 2, del Código citado, que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros”.

Tan es así, que el artículo 182, párrafo 4, del consultado Código electoral federal contiene, en definitiva, un imperativo al que deben ceñirse todos los partidos políticos y coaliciones, en la confección y difusión de su propaganda proselitista, incluida la que, como en la especie, se transmita por radio o televisión, en aras de la consecución de los fines constitucionales que tienen reservados, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución y 23, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Cabe precisar que en términos del citado artículo 182, párrafo 4, del Código electoral federal, “Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado”.

Es conveniente precisar que de la norma citada se advierte también, que no se persigue imponer o predeterminar a los partidos políticos o coaliciones que participan en una elección, el contenido con el cual deben presentar, ante el electorado, sus programas y acciones, ni la manera en que deba propiciar su acrecentamiento o fortalecimiento intelectual y, menos aún, los términos en que deben ser examinados, expuestos o discutidos los planteamientos propuestos por las fuerzas políticas contendientes, puesto que corresponde a su entera potestad el diseño y elaboración de los contenidos de los mensajes que difundan y que estimen más adecuados para la consecución del objetivo aludido, cuyas limitaciones específicas vendrán tan sólo impuestas por las restricciones contenidas, por ejemplo, en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 185, párrafo 2; 186, párrafos 1, 2 y 3, y 187 del invocado Código electoral federal, así como por la idoneidad que signifiquen para propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones partidistas.

 

En resumen, los parámetros de valoración de la propaganda política electoral, pueden ser condensados de la siguiente forma:

I. ANÁLISIS CONFORME A LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

a)    Ataque a la moral pública;

b)    Afectación a derechos de tercero;

c)    Comisión de un delito;

d)    Perturbación del orden público;

e)    Falta de respeto a la vida privada;

f)      Ataque a la reputación de una persona, y

g)    Propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar, contra cualquier persona o grupo de personas.

II. ANÁLISIS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO P), EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 182, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

a) No emplear expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración.

b) Que esas expresiones estén dirigidas a los ciudadanos, candidatos a cargos de elección popular, partidos políticos o coaliciones o a las instituciones públicas.

 

V.                ANÁLISIS DE LOS PROMOCIONALES DENUNCIADOS.

Precisado lo anterior, procede, conforme a los parámetros antes establecidos, determinar si el contenido de los mensajes originalmente denunciados se encuentran amparados por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y, en su caso, si cumplen los requisitos previstos en la ley, para concluir si se encuentran o no apegados a Derecho.

Al efecto, el estudio de cada uno de los promocionales se dividirá en tres apartados, el primero que precisará su contenido, el segundo en que se efectuará el análisis conforme a los parámetros definidos y el tercero que definirá la conclusión obtenida.

1. PROMOCIONAL: “TÚ POR QUIÉN VAS A VOTAR”

1.1 CONTENIDO.

El contenido y descripción correspondientes son al tenor siguiente:

En un primer cuadro se observan seis personas, aparentemente tres de ellas del sexo femenino y tres del sexo masculino, en torno de una mesa, al interior de una habitación. Uno de los sujetos cuestiona a otro, lo siguiente: “¿Y tú por quien vas a votar?”; el individuo cuestionado responde: “Pues claro que por el PRD”; el sujeto cuestionante vuelve a interrogar: “¿y por qué?”, a lo que el individuo cuestionado responde: “Porque ellos sí construyen”; el primer individuo vuelve a inquirir diciendo: “Ah sí y el hospital donde naciste, o tu escuela o tu universidad”,  a lo cual el sujeto interrogado vuelve a contestar: “Bueno, ellos hicieron el segundo piso ¿no?”; en ese momento interviene una de las mujeres presentes manifestando: “Pues mejor hubieran continuado con el metro, nosotros ni coche tenemos”; interviene en ese acto una segunda mujer quien manifiesta: “Además, no pudieron con la delincuencia, hasta linchamientos hubo”; a lo cual el sujeto que cuestionó inicialmente externa: “Y de la supuesta honestidad, mejor ni hablamos”; ante estas circunstancias el individuo que fue interrogado al principio manifiesta: “Bueno, bueno, ya ahí la dejamos ¿no?”.

Finalmente aparece el emblema de la otrora Coalición “Alianza por México” y una voz en off externa lo siguiente: “Votando por los candidatos de la Alianza por México, nos va ir muy bien”.

 

1.2 ANÁLISIS

Del contenido y descripción del promocional mencionado, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que coexisten expresiones, que denotan juicios de valor, opiniones y conocimiento e información sobre ciertos hechos o datos objetivos, aun cuando con evidente prevalencia de los primeros respecto de los segundos, puesto que la información sobre determinados hechos o datos es utilizada como apoyo para formular las denuncias, así como las opiniones y cuestionamientos de carácter crítico.

En el caso concreto, como claramente se puede advertir del contenido antes descrito y transcrito, el promocional analizado a juicio de esta Sala Superior, en modo alguno constituye o materializa un ataque a la moral pública; tampoco es una conducta provocadora de un delito; no se dirige a perturbar el orden público; no implica falta de respeto a la vida privada de alguna persona o grupo de personas; no incita a la violencia, y tampoco constituye apología de un delito.

Sin embargo, queda pendiente analizar, a la luz de las consideraciones precedentes, si con las expresiones empleadas en el promocional y en el contexto integral de su presentación, se puede materializar alguna afectación a los derechos de tercero; en el caso concreto, del Partido de la Revolución Democrática.

Al respecto, esta Sala Superior, al analizar el contenido de los promocionales denunciados, advierte que el empleo de las expresiones “Además, no pudieron con la delincuencia, hasta linchamientos hubo”; así como “Y de la supuesta honestidad, mejor ni hablamos”, son las únicas que pudieran suscitar discusión; no obstante, un análisis cuidadoso e integral lleva a la conclusión de que sólo constituyen la exteriorización de una opinión que, en principio pudiera ser considerado como un ataque a la reputación y a la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática.

Luego entonces, como se anticipó en anteriores consideraciones, lo procedente es efectuar una ponderación de los derechos y los intereses en posible conflicto; analizando la posible afectación a la reputación y a la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática, por la difusión del promocional bajo estudio, en ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión, consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, resulta de especial trascendencia acudir a lo que doctrinalmente se reconoce como “la ley de la colisión o la “ley de ponderación” (Cfr. Robert Alexy. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos  y Constitucionales. Madrid, 2001 y Carlos Bernal Pulido. El derecho de los derechos. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2005). En la teoría o ley de la ponderación, de lo que se trata es de definir cuál de los intereses en conflicto, abstractamente del mismo rango, posee mayor peso en el caso concreto.

Al respecto la ley de ponderación señala que “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro.

En ese tenor, Carlos Bernal Pulido citando el “Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales”, de Robert Alexy, precisa que la ponderación puede ser dividida en tres pasos, a saber:

a)    Definir el grado de afectación de uno de los principios;

b)    Definir la importancia de la satisfacción del principio contrario, y

c)    Definir si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación del primero.

 

En el caso, la posible afectación a la reputación o a la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática, ponderada en oposición al derecho fundamental de libre expresión de la opinión de uno de los partidos políticos contendientes, en las elecciones respecto de otro partido político, en su desempeño en el ejercicio del poder público en el Distrito Federal representa, en concepto de este órgano jurisdiccional, un conflicto de derechos que, en el caso, se debe resolverse a favor de la libertad de expresión, en función de lo siguiente.

En primer lugar, se debe tener presente que el conflicto se presenta entre el derecho de libre expresión y el derecho a la reputación y la imagen pública, respecto de los cuales, no es posible determinar un orden jerárquico a priori.

No obstante, resulta importante precisar que el ámbito de aplicación, en todo caso, es diferente, dado que la libertad de expresión en el Estado Democrático de Derecho, tiene una proyección hacia la totalidad del sistema y hacia otros derechos distintos, en tanto que el derecho a la reputación y a la imagen pública es un derecho individual.

Igualmente, se debe considerar que las personas posiblemente afectadas en ambos casos, por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituyen entidades de interés público.

Precisado lo anterior, siguiendo las reglas de la “ley de ponderación”, se analiza que el grado de posible afectación del derecho a la reputación o la imagen pública, que tiene a su favor el Partido de la Revolución Democrática, se podrían ver afectados en la medida en que, con las expresiones empleadas en el promocional analizado, se pone de manifiesto una opinión contraria a sus intereses, la cual busca convencer al electorado, en el sentido de que ese instituto político no es una opción viable, para emitir el sufragio a su favor, durante la correspondiente jornada electoral, porque no sabe gobernar o porque lo hace en contravención al principio de honestidad.

Ahora bien, la expresión de opiniones de los contendientes partidos políticos, respecto del desempeño en el gobierno, de las diversas opciones políticas, se materializa como la opción más viable de hacer presente, en el pensamiento del electorado, las deficiencias o inexactitudes que, en su muy concreta expresión de ideas, ha incurrido una u otra alternativa de gobierno.

Esto es, los partidos políticos, al someter a la opinión pública sus programas, plataformas y postulados, al contender en una elección, buscan conducir la voluntad del electorado al convencimiento de que cada instituto político o coalición constituye la mejor opción, para ejercer el gobierno, en el ámbito de que se trate; motivo por el cual se deben ver favorecidos por el voto de los ciudadanos.

Para lograr su finalidad, los partidos políticos pueden presentar propuestas, iniciativas y señalamientos concretos sobre problemas que requieren atención, ya en su plataforma electoral o en su propaganda, pero, de igual forma, otro mecanismo para hacer notar su importancia, es precisar los errores u omisiones en los que las otras opciones políticas han incurrido, al ejercer el gobierno, para someterlo al escrutinio público, con la finalidad de que sea la sociedad, que determine si la opinión externada por el autor de la propaganda cuestionada está o no ajustada a la realidad político, social y jurídica.

En efecto, al señalar con toda claridad aspectos que, en concepto del autor de los promocionales, constituyen errores, deshonestidad, omisiones o imprecisiones, en el ejercicio del gobierno emanado del Partido de la Revolución Democrática, se afecta en modo directo la reputación y la imagen pública del partido político, pero sólo en la medida en que esos juicios de valor se aproximen o no a la realidad, materializándose con ello un verdadero escrutinio popular sobre la opinión expresada en el promocional respectivo y sobre el gobierno del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.

Ahora bien, el uso de la expresión “y de la honestidad mejor ni hablamos” si bien constituye una expresión que en el ámbito coloquial se pudiera interpretar como dirigida a señalar que la conducta desplegada por los gobiernos emanados del Partido de la Revolución Democrática son deshonestos, lo cierto es que ello, igualmente constituye la exteriorización de una opinión, que no llega siquiera a ser considerada crítica, puesto que deja al destinatario del mensaje, la libertad para interpretarlo, según su particular percepción de la realidad.

En este orden de ideas, al contrastar la importancia del respecto y vigencia eficaz del derecho fundamental de libertad de expresión, relacionado con el respectivo derecho a la información pública, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que se debe privilegiar el ejercicio de esas libertades, en beneficio de la expresión libre de las ideas y la formación de un electorado informado, en oposición a la posible afectación que, en todo caso, pudiera sufrir el Partido de la Revolución Democrática, en su reputación e imagen pública.

Admitir una ponderación en sentido diverso o contrario, llevaría a imponer el límite a la libre expresión de la opinión de la coalición autora del mensaje, de modo que se afectaría no sólo la dimensión individual, sino también la colectiva o social de la libertad de expresión, al evitar la formación de la opinión pública informada, en cuanto a aspectos que el autor consideró relevantes, para al momento de optar por alguna de las alternativas políticas que se ofrecían; lo cual sólo atendería a la convicción de salvaguardar la imagen pública o la reputación de uno de los partidos políticos contendientes, lo cual únicamente tiene una dimensión individual de posible afectación.

Así, en el caso concreto que se resuelve, esta Sala Superior considera que se debe privilegiar el ejercicio del derecho a la libre expresión de la opinión externada por la Coalición “Alianza por México”, aún por encima de la posible afectación a la imagen pública o la reputación del Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, al efectuar un análisis del promocional, conforme a las reglas específicas de la propaganda política-electoral, se arriba a la conclusión de que su contenido se encuentra dentro de los límites legalmente establecidos, en razón de lo siguiente.

En concepto de esta autoridad electoral jurisdiccional, el mensaje analizado no tiene como propósito denostar la imagen de alguno de los partido políticos contendientes o de los candidatos propuestos, porque si bien es cierto que se formula una opinión crítica respecto de lo que consideran constituyó el desempeño del partido político en el ejercicio del gobierno, en el Distrito Federal, lo cierto es que en ningún momento se emplean expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración de alguien, en particular o en general. Por otra parte, del contenido del spot bajo estudio se puede advertir que las expresiones empleadas no resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas, para explicitar la crítica que se formula.

Asimismo, se debe tener presente que, en la parte final del spot, que es objeto de estudio, se refrenda la voluntad de obtener la preferencia del electorado, al precisar que los candidatos postulados por la Coalición, señalada como autora del mensaje en controversia, son una opción viable, por ser la mejor, lo cual, en concepto de este órgano jurisdiccional, hace patente su voluntad de competir y ganar en las urnas, lo que pone de manifiesto un ánimo de concluir la contienda mediante la decisión democrática de los ciudadanos, lo cual es congruente con los principios rectores de la propaganda electoral, pues con ello se enfatiza la oferta política o la propuesta electoral, que se pretende difundir entre el electorado.

1.3 CONCLUSIÓN

Por lo antes razonado y fundado, esta autoridad jurisdiccional considera que el spot analizado no contraviene la normativa constitucional en general y electoral, en especial; en consecuencia, que no puede ser considerado como apartado del marco de legalidad y constitucionalidad, por lo que su difusión no se puede calificar como atentatoria de los principios que rigen la materia electoral en general y la propaganda política electoral en especial.

Luego entonces, este órgano jurisdiccional, una vez analizado el contenido del spot cuestionado, y efectuada la ponderación derivada del conflicto de derechos que se pudiera presentar, llega a la conclusión de que el promocional bajo estudio está amparado por el ejercicio del derecho a la libre expresión de las ideas, consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. PROMOCIONAL:“EN EL D.F. EL PRD NO GOBERNÓ BIEN”

 

2.1 CONTENIDO

El contenido y descripción correspondiente son al tenor siguiente:

En un primer cuadro aparecen unas frases que al mismo tiempo son leídas por una voz en off que externa lo siguiente: En el D. F. el PRD no gobernó bien. No pudo con la delincuencia (momento en el cual se muestra la imagen de un sujeto que se encuentra de pie junto a un vehículo y hace un movimiento de brazos hacia dicho automóvil), con el transporte público (instante en el que se aprecia un vagón de tren, perteneciente al sistema colectivo de transporte denominado “metro” y, en su interior, a múltiples usuarios), con el agua potable (se observan una toma de agua), con el comercio ambulante (momento en el que aparece una escena con múltiples personas), con la corrupción (se muestra una escena en la que figuran dos individuos, del sexo masculino, uno de ellos vistiendo un traje en color negro, cargando un objeto cuadrado; al fondo se aprecia un pasillo y unas rejas en color blanco)” y al final se interpone la siguiente frase, mientras es leída por una voz en off que dice: “El PRD no debe gobernar a la Nación.

 

Enseguida aparece el ciudadano Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República, postulado por la otrora Coalición “Alianza por México”, detrás de él se muestra, ondeando, una bandera nacional, acto continuo el candidato dice: “Yo te ofrezco un México seguro, sin confrontación, con responsabilidad económica, y sin demagogia, vota por más seguridad, más empleo y menos pobreza”; finalmente se observa el emblema de la otrora Coalición “Alianza por México” y se lee una frase que dice: “Con Roberto Madrazo te va ir muy bien”.

 

2.2 ANÁLISIS

Del análisis del promocional antes descrito y transcrito, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que en su contexto coexisten expresiones que denotan juicios de valor y la exposición de ciertos hechos objetivos, aunque con evidente prevalencia de los primeros respecto de los segundos, puesto que éstos son utilizados como apoyo para formular las denuncias y críticas.

En este particular, con independencia de la validez o veracidad intrínseca, que puedan tener las afirmaciones, lo cual no puede ser juzgado por este Tribunal, porque no se trata de actos controvertidos, constitutivos de la litis que se analiza, no cabe duda que sostener que el gobierno del Distrito Federal no pudo con la delincuencia, ni con los problemas de la ciudad, concluyendo que por esa razón el Partido de la Revolución Democrática no debe gobernar a la Nación, supone esencialmente un juicio crítico o de valoración personal que hizo la entonces Coalición “Alianza por México”, sobre los temas mencionados; son manifestaciones concretas de una determinada concepción política e ideológica.

Tocante al juicio sobre la relevancia o impacto del mensaje en estudio, en el ámbito de la ciudadanía, se debe señalar que las expresiones controvertidas se refieren a diversos asuntos públicos, como la seguridad, el agua, el transporte público, la corrupción, el comercio ambulante y el Gobierno en general, temas que, por su preponderancia en la vida cotidiana de una ciudad y sus habitantes, son del interés de todos y que, expuestos en cualquier foro, contribuyen a la formación de la opinión pública.

Precisado lo anterior, se debe advertir que el promocional que se analiza, como se puede constatar de su contenido, en modo alguno constituye o materializa un ataque a la moral pública; tampoco incide a provocar la comisión de un delito; no se dirige a perturbar el orden público; no significa falta de respeto a la vida privada de alguna persona o grupo de personas; ni incita a la violencia y tampoco implica la apología de un delito.

Sin embargo, queda pendiente, analizar, a la luz de las consideraciones precedentes, si con las expresiones empleadas en el promocional y el contexto integral de su presentación, se puede materializar alguna afectación a los derechos de tercero; en el caso concreto, del Partido de la Revolución Democrática.

Al respecto, esta Sala Superior, al analizar el contenido del promocional, mencionado advierte que, en su contexto, se encuentra dirigido eminentemente a presentar, a la ciudadanía, una opinión desfavorable respecto del gobierno ejercido por funcionarios electos emanados del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, el empleo de las expresiones En el D. F. el PRD no gobernó bien” y “El PRD no debe gobernar a la Nación, constituye la exteriorización de una opinión que, sin lugar a dudas, tienen como finalidad incidir en la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática, para que los electores no voten por los candidatos postulados por este instituto político.

Luego entonces, del mismo modo que se hizo con el promocional anterior, lo procedente es efectuar una ponderación de los intereses en conflicto, analizando la posible lesión al derecho a la reputación y a la imagen pública del mencionado partido político y, por otro lado, el derecho fundamental de libre expresión, consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus dos dimensiones, tanto individual como social.

En primer término, se debe tener presente que el posible conflicto se presentaría entre el derecho fundamental a la libre expresión y el derecho a la reputación y a la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática, respecto de los cuales no es posible determinar, entre sí, un orden jerárquico, a priori.

No obstante, resulta importante precisar que el ámbito de aplicación, en todo caso, resulta diferente, dado que el derecho a la libertad de expresión, como ha quedado precisado en párrafos precedentes, en el Estado Democrático de Derecho tiene una proyección orientada a la totalidad del sistema y hacia otros derechos distintos, en tanto que el derecho a la reputación y a la imagen pública es un derecho individual.

Igualmente, se debe considerar que las personas posiblemente afectadas, en ambos casos, por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen entidades de interés público.

Precisado lo anterior, siguiendo las reglas de la “ley de ponderación”, se analiza que el grado de posible afectación del derecho a la reputación y a la imagen pública, que tiene a su favor el Partido de la Revolución Democrática, los cuales se podrían ver afectados, cuando en el promocional que se analiza se dice, en forma categórica, que “no gobernó bien” y que, por ende, “no debe gobernar a la Nación”.

No obstante, en concepto de este órgano jurisdiccional, si bien el empleo de esas expresiones, en el contexto integral del promocional puede constituir una afectación al derecho a la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática, también es verdad que esa afectación sólo resulta trascendente en la medida en que, con las expresiones utilizadas, se pone de manifiesto una opinión contraria a los intereses del partido político criticada, porque tiene como finalidad mostrarlo, frente al electorado, como una opción no viable para emitir el sufragio a su favor, el día de la correspondiente jornada electoral.

Ahora bien, en una segunda etapa de ponderación, esta Sala Superior concluye que la expresión de opiniones, de los contendientes partidos políticos, respecto del desempeño en el gobierno, de las diversas opciones políticas ofrecidas a los ciudadanos, se materializa al determinar cual es la opción más viable o mejor para hacer presente en la conciencia del electorado las deficiencias o inexactitudes que, en su muy concreta expresión de ideas, ha incurrido una u otra alternativa de gobierno.

En el caso concreto, la opinión de la Coalición “Alianza por México” fue que el Partido de la Revolución Democrática no gobernó bien el Distrito Federal, toda vez que no se superaron los problemas de delincuencia, agua potable, transporte público, corrupción y comercio ambulante y que, en razón de ello, no debe gobernar a la Nación.

Sin embargo, sólo a los ciudadanos corresponde valorar si esas expresiones críticas, por estrictas que pudieran ser, influyen o no en su decisión electoral. Los partidos políticos, al someter a la opinión pública sus programas, plataformas y postulados, para contender en una elección, buscan conducir la voluntad del electorado al convencimiento de que cada instituto político o coalición constituye la mejor opción para ejercer el gobierno, en el ámbito de que se trate, motivo por el cual merecen en su opinión, el favor del voto de los ciudadanos.

Para lograr su finalidad, los partidos políticos pueden presentar propuestas, iniciativas y señalamientos concretos sobre problemas que requieren atención, ya en su plataforma electoral o en su propaganda; no obstante, otro mecanismo para hacer notar su importancia, es precisar los errores u omisiones en los que las otras opciones políticas han incurrido, al ejercer el gobierno, para someterlos al escrutinio público, con la finalidad de que sea la sociedad la que determine si la opinión externada por el autor de la propaganda cuestionada está o no ajustada a la realidad política, social y jurídica.

En efecto, al señalar con toda claridad aspectos que, en concepto del autor de los promocionales, constituyen errores, omisiones, deshonestidad o imprecisiones, en el ejercicio del gobierno, por funcionarios propuestos, en su oportunidad, por el Partido de la Revolución Democrática, se afecta en modo directo la reputación y la imagen pública del partido político, pero sólo en la medida en que esos juicios de valor se aproximen o no a la realidad, materializándose con ello un verdadero escrutinio popular sobre la opinión expresada en el promocional respectivo y sobre el gobierno del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.

En este orden de ideas, al contrastar la importancia del respeto y vigencia eficaz del derecho fundamental de libertad de expresión, relacionado con el respectivo derecho a la información pública, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que se debe privilegiar el ejercicio de esas libertades, en beneficio de la expresión libre de las ideas y la formación de un electorado informado, en oposición a la posible afectación que pudiera resentir el Partido de la Revolución Democrática, en su reputación e imagen pública.

Admitir una ponderación en sentido diverso o contrario, llevaría a imponer el límite a la libre expresión de la opinión de la Coalición autora del mensaje, de modo que se afectaría no sólo la dimensión individual sino también la colectiva o social de la libertad de expresión, al evitar la formación de la opinión pública informada, en cuanto a aspectos que el autor consideró relevantes, para el momento de optar por alguna de las alternativas políticas que se ofrecían, so pretexto de salvaguardar la reputación e imagen pública de uno de los partidos políticos contendientes, lo cual únicamente tiene una dimensión individual de posible afectación.

Así, en el caso concreto, esta Sala Superior considera que se debe privilegiar el ejercicio del derecho fundamental de libre expresión de la opinión, externada por la Coalición “Alianza por México”, aun por encima de la posible afectación a la imagen pública y a la reputación del Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, al efectuar un análisis del promocional conforme a la reglas específicas de la propaganda política-electoral, se arriba a la conclusión de que su contenido se encuentra dentro de los límites legalmente establecidos, en razón de lo siguiente.

En concepto de esta autoridad jurisdiccional electoral, el mensaje analizado no tiene como propósito denostar la imagen de alguno de los partidos políticos o coaliciones contendientes en el procedimiento electoral o de los candidatos propuestos, porque si bien es cierto que se formula una opinión crítica, respecto de lo que consideran constituyó el desempeño del Partido de la Revolución Democrática en el ejercicio del gobierno en el Distrito Federal, lo cierto es que en ningún momento se emplean expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración de alguien en particular o de un grupo en general. Por otra parte, del contenido integral del spot bajo estudio se puede advertir que las expresiones empleadas no resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas, para explicitar la crítica que se formula.

Asimismo, se debe tener presente que en la parte final del spot, que es objeto de estudio, se refrenda la voluntad de la Coalición “Alianza por México”, de obtener la preferencia del electorado, al precisar que el entonces candidato a la Presidencia de la República, postulado por esa Coalición, resultaba ser una opción confiable, clara y viable, para encarar los problemas respecto de los cuales hizo la crítica al Partido de la Revolución Democrática, ofreciendo en su propuesta un México seguro, sin confrontación, con responsabilidad económica, y sin demagogia.

Por tales razones, en concepto de este órgano jurisdiccional, se hace patente la voluntad de la Coalición “Alianza por México” y de su candidato a la Presidencia de la República, de competir y ganar en las urnas, lo que pone de manifiesto un ánimo de concluir la contienda electoral mediante la decisión democrática de los ciudadanos, lo cual es congruente con los principios rectores de la propaganda electoral, pues con ello se enfatiza la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir entre el electorado.

2.3 CONCLUSIÓN

Por lo antes razonado y fundado, esta autoridad electora jurisdiccional considera que el spot analizado no contraviene la normativa constitucional en general y electoral, en particular; por tanto no puede ser calificado como apartado del marco de legalidad y constitucionalidad, motivo por el cual, su difusión no se puede estimar atentatoria de los principios que rigen la materia electoral en general y la propaganda política-electoral en especial.

Luego entonces, este órgano jurisdiccional, una vez analizado el contenido del spot cuestionado, y efectuada la ponderación derivada del conflicto de derechos que se pudiera presentar, llega a la conclusión de que el promocional bajo estudio está amparado por el ejercicio del derecho a la libre expresión de las ideas, consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atento a las razones y fundamentos detallados con anterioridad es que se debe declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”, por la difusión de los promocionales que han quedado analizados.

SEXTO. Efectos de la sentencia. En los considerandos precedentes, esta Sala Superior determinó que resultaba fundado el agravio expresado por el partido político apelante, en el sentido de que el análisis efectuado por la autoridad responsable contravino los principios de exhaustividad y legalidad en materia electoral.

Por virtud de ello, en el considerando sexto de la presente ejecutoria, este órgano jurisdiccional se ocupó del análisis de mérito, en plenitud de jurisdicción, analizando el contenido de los promocionales denunciados, para determinar que resultaba infundada la queja presentada por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.

Luego entonces, si la conclusión a que arribó a esta Sala Superior, aun cuando por razones sustancialmente distintas, fue la misma que obtuvo la autoridad responsable, en la resolución impugnada, a ningún efecto práctico conduciría la determinación de revocar el acuerdo CG270/2008; por tanto, lo procedente, conforme a Derecho, en atención a lo razonado y fundado en el considerando quinto de esta ejecutoria, es confirmar el sentido de lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el acuerdo CG270/2008, aprobado en la sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Por las razones precisadas en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria, se confirma el sentido de la resolución CG270/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido de la Revolución Democrática; por oficio, con copia de la ejecutoria al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de los dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO